JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTES: SUP-JRC-93/2006 Y SUP-JRC-99/2006 ACUMULADOS.
ACTORES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y COALICIÓN “ALIANZA POR MÉXICO”.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.
MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.
ENCARGADO DEL ENGROSE: MAGISTRADO MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.
SECRETARIO: ARMANDO CRUZ ESPINOSA.
México, Distrito Federal, catorce de agosto de dos mil seis.
VISTOS los autos de los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-93/2006 y SUP-JRC-99/2006, promovidos por el Partido Acción Nacional y la coalición “Alianza por México”, respectivamente, en contra de la resolución dictada el dos de mayo del año en curso, por el Tribunal Electoral del Estado de México, en los expedientes identificados con las claves JI/61/2006 y sus acumulados JI/66/2006, JI/71/2006, JI/72/2006 y JI/120/2006, integrados con motivo de los juicios de inconformidad promovidos por el Partido Acción Nacional, la Coalición “Alianza por México”, el Partido del Trabajo y el Partido de la Revolución Democrática, para controvertir, entre otras actos, el cómputo final de la elección a miembros del Ayuntamiento del Municipio de Metepec, Estado de México; y,
R E S U L T A N D O:
I. El doce de marzo de dos mil seis, en el Estado de México se llevó a cabo la etapa de la jornada electoral para elegir a los miembros de los ayuntamientos, entre ellos el del municipio de Metepec.
II. El quince de marzo siguiente, el Consejo Municipal Electoral número cincuenta y cinco, con cabecera en el aludido municipio, celebró sesión en la que realizó el cómputo municipal de la elección, mismo que arrojó los resultados que a continuación se precisan:
PARTIDO O COALICIÓN | CON NÚMERO | CON LETRA |
23348 | Veintitrés mil trescientos cuarenta y ocho | |
23211 | Veintitrés mil doscientos once | |
10470 | Diez mil cuatrocientos setenta | |
13331 | Trece mil trescientos treinta y uno | |
1111 | Mil ciento once | |
CANDIDATURA COMÚN PRD-PT | 23801 | Veintitrés mil ochocientos uno |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 83 | Ochenta y tres |
VOTOS NULOS | 2020 | Dos mil veinte |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | 73574 | Setenta y tres mil quinientos setenta y cuatro |
En la misma sesión de cómputo, dicho Consejo Municipal declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría y validez correspondiente a la planilla presuntamente presentada en candidatura común por los Partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo.
III. En desacuerdo con lo anterior, el veinte de marzo este año, el Partido Acción Nacional, la coalición “Alianza por México”, el Partido del Trabajo y el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de sus representantes, promovieron, respectivamente, juicios de inconformidad, mismos que fueron tramitados por el Tribunal Electoral del Estado de México, con las claves de expedientes JI/61/2006, JI/66/2006, JI/71/2006 y JI/72/2006.
Asimismo, el representante de la citada coalición ante el Consejo Municipal Electoral número cincuenta y cinco, con cabecera en Metepec, Estado de México, promovió juicio de inconformidad en contra del otorgamiento de la constancia de mayoría como cuarta regidora propietaria al ayuntamiento antes mencionado, a Jazmín Elena Zepeda Burgos, mismo que fue radicado bajo la clave JI/120/2006 y acumulado al diverso JI/61/2006.
En dichos medios de impugnación, particularmente en el promovido por el Partido Acción Nacional, se solicitó la nulidad de la votación recibida en ciento ocho casillas, por las causales de nulidad que se especifican en el cuadro del punto resolutivo siguiente.
IV. Por otro lado, en el juicio de inconformidad identificado con la clave JI/66/2006, la Coalición “Alianza por México” solicitó que fueran revocadas las constancias de mayoría y validez otorgadas a los integrantes de la planilla supuestamente ganadora, por considerar que no existe candidatura común en la planilla de candidatos de los Partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, y por lo tanto, que se computen los votos de esos partidos de forma independiente; asimismo, impugnó la votación recibida en diversas casillas, por las causales de nulidad que se enumeran, junto con las planteadas por el Partido Acción Nacional, en el cuadro que a continuación se detalla:
CASILLA | PARTIDO O COALICIÓN | CAUSALES DE NULIDAD INVOCADAS (Artículo 298, fracciones I, III, IV, V, VI, VIII y X del Código Electoral del Estado de México) | ||||||
I | III | IV | V | VI | VIII | X | ||
2467 B | PAN |
|
|
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| X | X |
2467 C1 | PAN |
| X |
|
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|
|
|
2468 B | PAN |
| X |
|
|
|
| X |
2468 C1 | PAN |
| X |
|
|
|
|
|
2469 B | PAN |
| X |
|
|
|
|
|
2469 C1 | PAN |
| X |
|
|
|
|
|
2470 C1 | C.A.P.M. | X |
|
|
|
|
|
|
2470 C3 | C.A.P.M. |
|
|
|
|
|
| X |
2471 B | PAN |
| X |
|
|
|
| X |
2472 B | PAN |
| X |
|
|
|
|
|
2473 B | PAN |
| X |
|
|
|
|
|
2473 C1 | PAN |
| X |
|
|
|
|
|
2474 C1 | C.A.P.M. |
|
|
|
|
| X |
|
2475 C1 | C.A.P.M. |
|
|
|
|
|
| X |
2476 C2 | C.A.P.M. |
|
|
|
|
|
| X |
2477 B | PAN |
| X |
|
|
| X | X |
2477 C1 | PAN |
| X |
|
|
|
|
|
2478 B | PAN |
| X |
|
|
|
|
|
2478 C1 | PAN |
|
|
|
|
|
| X |
2478 C2 | PAN |
| X |
|
|
|
|
|
2479 B | PAN |
|
|
| X |
|
|
|
2480 EX2 | C.A.P.M. |
|
|
|
|
|
| X |
PAN |
| X |
|
|
|
|
| |
2481 B | C.A.P.M. |
|
|
|
|
|
| X |
2481 C1 | C.A.P.M. |
|
| X |
|
|
|
|
2481 C2 | C.A.P.M. |
|
| X |
|
|
|
|
2482 B | PAN |
| X |
| X |
|
| X |
2485 B | C.A.P.M. | X |
|
|
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|
|
|
2486 B | PAN |
| X |
| X |
|
| X |
C.A.P.M. |
|
|
|
|
|
| X | |
2486 C1 | PAN |
|
|
| X |
|
| X |
C.A.P.M. |
|
|
|
|
|
| X | |
2487 B | PAN |
| X |
| X |
|
|
|
C.A.P.M. |
|
|
|
|
|
| X | |
2487 C1 | PAN |
|
|
| X | X |
| X |
2488 B | PAN |
| X |
| X |
|
| X |
2488 C1 | PAN |
| X |
| X |
|
|
|
2488 C2 | PAN |
| X |
| X |
|
|
|
C.A.P.M. | X |
|
|
|
|
|
| |
2489 B | PAN |
|
|
| X |
|
| X |
2489 C1 | PAN |
| X |
| X |
|
| X |
2489 C2 | PAN |
|
|
| X |
|
| X |
C.A.P.M. |
|
|
|
|
|
| X | |
2490 B | PAN |
| X |
|
|
|
|
|
2490 C1 | PAN |
| X |
|
|
|
| X |
2490 C2 | PAN |
| X |
|
|
|
|
|
2490 C3 | PAN |
| X |
|
|
|
| X |
2490 C4 | PAN |
| X |
|
|
|
|
|
2490 C5 | PAN |
| X |
| X |
|
|
|
2492 B | C.A.P.M. |
|
| X |
|
|
|
|
2492 C1 | C.A.P.M. |
|
| X |
|
|
| X |
2492 C2 | C.A.P.M. |
|
| X |
|
|
|
|
2492 C3 | C.A.P.M. |
|
| X |
|
|
|
|
2493 C1 | C.A.P.M. |
|
| X |
|
|
|
|
2494 C1 | PAN |
| X |
|
|
|
|
|
2495 B | PAN |
| X |
|
|
|
| X |
2495 C1 | PAN |
| X |
| X |
|
|
|
2496 B | PAN |
|
|
| X |
|
|
|
C.A.P.M. |
|
| X |
|
|
|
| |
2496 C1 | C.A.P.M. |
|
|
|
|
|
| X |
2498 C2 | C.A.P.M. |
|
|
|
|
|
| X |
2499 C2 | C.A.P.M. |
|
|
|
|
|
| X |
2500 B | C.A.P.M. |
|
| X |
|
|
|
|
2501 B | PAN |
| X |
|
|
|
|
|
2502 B | C.A.P.M. |
|
|
|
|
|
| X |
2502 C1 | C.A.P.M. |
|
|
|
|
| X | X |
2503 B | C.A.P.M. |
|
| X |
|
|
|
|
2503 C1 | C.A.P.M. |
|
|
|
|
|
| X |
2506 B | PAN |
| X |
| X |
|
|
|
2506 C1 | PAN |
| X |
|
|
|
| X |
2506 C2 | PAN |
|
|
| X |
|
| X |
C.A.P.M. |
|
| X |
|
|
|
| |
2507 B | PAN |
| X |
|
|
|
|
|
C.A.P.M. |
|
|
|
|
|
| X | |
2507 C1 | PAN |
| X |
|
|
|
| X |
C.A.P.M. |
|
|
|
|
|
| X | |
2507 C2 | PAN |
| X |
|
|
|
|
|
2508 B | PAN |
| X |
|
|
|
|
|
2508 C1 | PAN |
|
|
| X |
|
|
|
2508 C2 | PAN |
|
|
|
|
|
| X |
2509 B | PAN |
|
|
| X |
|
|
|
C.A.P.M. |
|
|
|
|
| X |
| |
2510B | PAN |
|
|
|
|
|
| X |
2511 B | PAN |
|
|
|
|
|
| X |
2511 C2 | PAN |
|
|
| X |
|
|
|
2512 B | PAN |
|
|
|
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|
| X |
2512 C1 | PAN |
|
|
|
|
|
| X |
2513 B | PAN |
| X |
|
|
|
|
|
2513 C1 | PAN |
|
|
|
|
|
| X |
2514 B | PAN |
| X |
|
|
|
|
|
2515 C1 | PAN |
| X |
|
|
|
|
|
2516 B | PAN |
| X |
|
|
|
|
|
2516 C1 | PAN |
| X |
|
|
|
|
|
2518 B | PAN |
|
|
|
|
| X | X |
2518 C1 | PAN |
| X |
|
|
|
|
|
2519 B | PAN |
|
|
|
|
|
| X |
2520 B | PAN |
|
|
|
|
|
| X |
2520 C1 | PAN |
|
|
|
|
| X | X |
2520 C2 | PAN |
|
|
| X |
|
|
|
2521 C2 | PAN |
| X |
|
|
|
|
|
2522 B | PAN |
| X |
|
|
|
| X |
2523 B | PAN |
| X |
|
|
|
|
|
2524 C1 | C.A.P.M. |
|
|
|
|
|
| X |
2524 C2 | C.A.P.M. |
|
| X |
|
|
| X |
2525 B | PAN |
| X |
| X |
|
|
|
2525 C1 | PAN |
|
|
|
|
|
| X |
2525 C2 | C.A.P.M. |
|
| X |
|
|
|
|
2527 B | PAN |
| X |
| X |
|
|
|
2527 C1 | PAN |
| X |
|
|
|
| X |
2527 C2 | PAN |
| X |
| X |
|
| X |
2528 C1 | C.A.P.M. |
|
| X |
|
|
|
|
2529 C1 | PAN |
| X |
| X |
|
|
|
2529 C2 | PAN |
| X |
|
|
|
|
|
2530 B | PAN |
| X |
| X |
|
|
|
2530 C1 | PAN |
| X |
| X |
|
| X |
2531 B | PAN |
| X |
|
|
|
| X |
2531 C1 | PAN |
| X |
|
|
|
|
|
2532 B | PAN |
|
|
|
|
| X | X |
C.A.P.M. |
|
|
|
|
|
| X | |
2532 C1 | PAN |
| X |
|
|
|
|
|
2533 B | PAN |
| X |
| X |
|
| X |
2533 C1 | PAN |
|
|
|
|
| X | X |
2533 C2 | PAN |
|
|
| X |
|
|
|
2535 B | PAN |
| X | X |
|
|
| X |
2535 C1 | PAN |
|
|
|
|
|
| X |
2536 B | C.A.P.M. |
|
|
|
|
| X |
|
2536 C1 | PAN |
| X |
|
|
|
|
|
2537 B | C.A.P.M. |
|
| X |
|
|
| X |
2537 C1 | C.A.P.M. |
|
| X |
|
|
|
|
2538 B | PAN |
|
|
|
|
|
| X |
2538 C1 | PAN |
|
|
| X |
|
| X |
2538 C2 | PAN |
|
|
|
|
|
| X |
2539 C3 | PAN |
| X |
|
|
|
| X |
2541 C2 | PAN |
|
|
|
|
|
| X |
2542 B | PAN |
|
|
| X |
|
|
|
2542 C1 | PAN |
|
|
|
|
|
| X |
2544 B | PAN |
|
|
| X |
|
| X |
2544 C1 | PAN |
|
|
| X |
|
|
|
2544 C3 | PAN |
| X |
| X |
|
| X |
2545 B | PAN |
|
|
|
|
|
| X |
2545 C1 | PAN |
|
|
|
|
|
| X |
C.A.P.M. |
|
|
|
|
|
| X | |
2546 B | PAN |
|
|
| X |
|
|
|
2546 C1 | PAN |
| X | X |
|
|
| X |
2547 C1 | PAN |
| X |
|
|
|
|
|
2547 C2 | PAN |
| X |
|
|
|
|
|
2548 B | PAN |
| X |
|
|
|
|
|
2549 C1 | PAN |
| X |
|
|
|
|
|
2549 C2 | PAN |
| X |
|
|
|
|
|
V. El Tribunal Electoral del Estado de México, tramitó los juicios mencionados, mismos que, previa acumulación, fueron resueltos el dos de mayo de dos mil seis. La sentencia respectiva concluyó con los siguientes puntos resolutivos:
“Primero. Ha sido procedente la vía intentada por el Partido Acción Nacional, coalición “Alianza Por México”, Partido del Trabajo y Partido de la Revolución Democrática, por conducto de sus representantes los ciudadanos Silvana Isabel Ortega Valdez, Luis Hernández Cardozo, Luis Osvaldo López Dotor y Javier Prianti Velázquez, respectivamente; mediante la cual promovieron juicios de inconformidad con número de expedientes JI/61/2006, JI/66/2006, JI/71/2006, JI/72/2006 y JI/120/2006, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de integrantes del ayuntamiento de Metepec, la declaración de validez de la elección y la entrega de constancias de mayoría; efectuados por el Consejo Municipal Electoral número 55, con cabecera en Metepec, Estado de México.
Segundo. Se declaran infundados los agravios esgrimidos por los actores, en los juicios de inconformidad JI/61/2006, JI/66/2006, JI/71/2006 y JI/72/2006, en términos de los razonamientos vertidos en los considerandos IX, X, XI, XIII, XVI, XVII y XVIII de la presente resolución.
Tercero. Se declaran fundados los agravios esgrimidos por los actores, en los juicios de inconformidad JI/61/2006, JI/66/2006 y JI/120/2006, en términos de los considerandos XII, XIV y XIX de la presente sentencia.
Cuarto. Se declara inelegible a la ciudadana Jazmín Elena Zepeda Burgos, en consecuencia se revoca la expedición de la constancia otorgada por la autoridad responsable, por los motivos expuestos en el considerando XIX de la presente sentencia.
Quinto. Se ordena al Consejo Municipal Electoral de Metepec, Estado de México, que en el plazo de tres días hábiles, contados a partir del siguiente a aquel en que sea notificada esta sentencia otorgue a la ciudadana Norma Elena Burgos Reyes una nueva constancia de mayoría como cuarta regidora propietaria; así como, informar a este Tribunal Electoral sobre el cumplimiento dado a la presente resolución, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que se haya realizado lo ordenado.
Sexto. Se modifica el cómputo municipal de la elección de miembros de los ayuntamientos por mayoría relativa, efectuado por el Consejo Municipal Electoral número 55, con cabecera en Metepec, Estado de México, en términos del considerando XX de esta sentencia.
Séptimo. Se confirma la validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría expedidas, con excepción de la indicada en el resolutivo cuarto de la presente resolución”.
VI. Inconformes con la anterior determinación, el seis y siete de mayo del año en que se actúa, la Coalición “Alianza por México” y el Partido Acción Nacional, a través de sus representantes, promovieron juicio de revisión constitucional electoral, mismos que ahora se deciden.
En la tramitación atinente compareció como tercero interesado, en ambos juicios, el Partido del Trabajo, por conducto de su representante, así como la ciudadana Norma Elena Burgos Reyes, formulando los alegatos que estimaron convenientes.
VII. Oportunamente, se turnaron los expedientes a la ponencia de la magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos a que se refieren los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;
VIII. El diecinueve de mayo del presente año, al estimarse necesario contar con mayores elementos de convicción para la debida sustanciación del juicio, se dictó un acuerdo en el que se requirió a la responsable para que remitiera a esta Sala Superior copia certificada de los expedientes y/o documentación relativa a las solicitudes de registro de los candidatos y/o planillas que postularon los Partidos del Trabajo y de la Revolución Democrática, para contender al ayuntamiento del municipio de Metepec, Estado de México, así como de los acuerdos y/o resoluciones dictados por el Instituto Electoral del Estado de México, que sustenten el registro o la sustitución, en su caso, de la planilla y/o candidato de esos partidos, especialmente, si existiera el que soporte la fe de erratas publicada en la “Gaceta del Gobierno” al tenor siguiente:
“(…)
municipio | siglas | cargo | función | dice | debe decir |
Metepec | PRD | Regidor 4 | Suplente | Trejo Rojas Jaime Israel | Burgos Reyes Norma Elena |
(…)”
Dicho requerimiento fue parcialmente cumplido, dado que no se hizo llegar, entre otras cosas, la copia certificada de la solicitud de registro de planilla por parte del Partido de la Revolución Democrática.
IX. En virtud de lo anterior, el veinticuatro de mayo del año que transcurre, se dictó un nuevo acuerdo en el cual, además de lo desprovisto en el anterior requerimiento, se solicitó al Instituto Electoral del Estado de México, entre otras cosas, copia certificada del acuerdo y/o resolución recaído al escrito presuntamente signado por Norma Elena Burgos Reyes, dirigido al Consejero Presidente del Consejo General del Instituto antes mencionado, mediante el cual presenta su renuncia, con carácter de irrevocable, a la candidatura a cuarta regidora suplente, en el municipio de Metepec, por el Partido del Trabajo; asimismo, se solicitó al Consejo Municipal del referido municipio, copia certificada del acuse de recibo correspondiente de la constancia de mayoría expedida a favor de Norma Elena Burgos Reyes como cuarta regidora suplente, en el citado municipio. Por otro lado, se requirió a la mencionada ciudadana, para que plasmara, ante la presencia judicial, las firmas y/o la muestra escritural que en su oportunidad se le indicara, a fin de contar con elementos de cotejo y estudio para el caso de que se estimara pertinente desahogar prueba pericial en relación a la autenticidad de las firmas que calzan los diversos escritos atribuidos a su persona.
X. El veintinueve de junio del presente año para contar con mayores elementos de convicción, se volvió a requerir al Instituto Electoral del Estado de México para que remitiera copia certificada del proyecto de acuerdo de sustitución de candidatos a miembros, y/o anexos que lo integraron, para el proceso electoral 2005-2006, que haya sido puesto a consideración de los integrantes de su consejo; copia certificada de la boleta electoral relativa a la elección de ayuntamientos y que fue utilizada en la jornada electoral del doce de marzo pasado; un informe respecto a la fecha en que fueron impresas las boletas relativas a la elección, precisando si además de la utilizada durante la jornada, se imprimieron algunas otras con anterioridad, y de ser así, enviara también copia certificada de las mismas; copia certificada de la fe de hechos, que se acostumbra realizar al inicio de los trabajos de impresión de las boletas electorales que se utilizaron en el proceso electoral respectivo, siempre y cuando exista.
Asimismo, en la fecha indicada, por acuerdo de esta Sala Superior, dictado dentro del expediente SUP-JRC-93/2006, se requirió al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, a través de su Comisión de Fiscalización, para que informara a este órgano jurisdiccional si los partidos políticos de la Revolución Democrática y del Trabajo rebasaron o no los topes de gastos de campaña, exclusivamente por lo que se refiere a la publicidad contratada a favor del candidato común Óscar González Yáñez, en los medios electrónicos y prensa, para la elección del ayuntamiento de Metepec, en los términos que fueron precisados.
El Consejero Presidente de dicho consejo general remitió mediante el oficio IEE/PCG/984/2006, copia certificada del Acuerdo número 304 del propio consejo, denominado “Dictamen de Comisión de Fiscalización, en cumplimiento al requerimiento de fecha veintinueve de junio de dos mil seis, ordenado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-JRC-93/2006”, en el cual se concluye, por cierto, que ninguno de los partidos mencionados rebasó el tope de gastos de campaña, en los rubros indicados.
XI. Concluida la sustanciación respectiva, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.
XII. En sesión pública celebrada el catorce de agosto de dos mil seis, la magistrada ponente presentó al pleno de esta Sala Superior el proyecto de sentencia respectivo. Como resultado de la discusión, el sentido del proyecto fue rechazado por cinco de los magistrados y apoyado por la magistrada ponente y uno más de los magistrados. Por tanto, el propio Pleno de la Sala Superior encomendó al magistrado Mauro Miguel reyes Zapata, el engrose del asunto, con las consideraciones y el sentido en la mayoría decidió los asuntos.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base IV, 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de juicios de revisión constitucional electoral, promovidos por el Partido Acción Nacional, y por la coalición “Alianza por México”, contra una resolución dictada por la autoridad judicial electoral de una Entidad Federativa, al resolver una controversia surgida con motivo de los comicios locales.
SEGUNDO. Ante todo, cabe señalar que este órgano jurisdiccional, advierte la existencia de conexidad entre los juicios de revisión constitucional electoral identificados con las claves SUP-JRC-93/2006 y SUP-JRC-99/2006, en virtud de que en ambos juicios, los actores Coalición “Alianza por México” y Partido Acción Nacional, impugnan la resolución dictada el dos de mayo del año en curso, por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el expediente JI/61/2006 y sus acumulados JI/66/2006, JI/71/2006, JI/72/2006 y JI/120/2006, a través de la cual, en lo que al caso atañe, se modificó el cómputo municipal de la elección de miembros de los ayuntamientos por mayoría relativa, efectuado por el Consejo Municipal Electoral número 55, con cabecera en Metepec, Estado de México, y se confirmó la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de constancia de mayoría y validez otorgada a favor de la planilla presuntamente presentada en candidatura común por los Partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo; por lo que, al existir la aludida conexidad, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en los numerales 73, fracción VII, y 74 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral de dicho Poder de la Unión, se decreta la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-99/2006 al diverso SUP-JRC-93/2006, por ser éste el más antiguo, con la exclusiva finalidad de que sean decididos de manera conjunta para facilitar su pronta y expedita resolución y evitar la existencia de fallos contradictorios.
En consecuencia, en su oportunidad, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente SUP-JRC-99/2006.
TERCERO. En virtud de que las causas de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, se procede a examinar si en el caso se actualizan las que hace valer el Partido del Trabajo, en su carácter de tercero interesado en ambos juicios.
El Partido del Trabajo en su escrito de comparecencia como tercero interesado, expone una serie de alegatos tendentes a evidenciar por una parte, que resultaba improcedente el juicio de inconformidad promovido por el Partido Acción Nacional y cuya resolución dio origen al justiciable, en tanto que, en su opinión, se expresan hechos, agravios y disposiciones legales que carecen de veracidad y adolecen de todo soporte jurídico, además de que el partido político actor, omitió presentar material probatorio para acreditar lo alegado por dicho partido político.
Tal alegación resulta inatendible, en virtud de que, el partido tercero interesado, como se puso de relieve, pretende que se declare la improcedencia del juicio de inconformidad en lugar de hacerlo respecto de la procedencia del juicio de revisión constitucional de mérito, el cual constituye actualmente el objeto de la acción impugnativa.
Entonces, el partido tercero interesado debió, en su caso, haber controvertido la procedibilidad del presente juicio, ya que se trata de un nuevo y distinto proceso y no, como lo hizo, de uno ya concluido mediante sentencia que resolvió el fondo de la litis planteada, por tanto, las alegaciones resultan inatendibles sus alegatos.
Por otro lado, también el Partido del Trabajo, aduce que debe desecharse de plano por ser notoriamente improcedente, el juicio de revisión constitucional, promovido por la coalición “Alianza por México”, toda vez que, según dice, dicha actora aduce agravios inexistentes, además de que no presenta pruebas para acreditar las supuestas causales de nulidad de las casillas.
El motivo de desechamiento propuesto no se da en el caso, debido a que, para efectos de la procedencia de los instrumentos legales en materia electoral, como lo es el juicio de revisión constitucional electoral, no es dable desestimar a priori el contenido sustancial de los agravios expresados, por lo que pronunciarse en este momento sobre los mismos, previo a su análisis, sería prejuzgar sobre cuestiones que tienen que ver con el examen de fondo de la controversia planteada; además, en lo referente a la diversa manifestación del tercero interesado, el hecho de no ofrecer y aportar los medios de convicción que se estimen conducentes para acreditar la violación alegada, no conduce a la improcedencia del medio de impugnación, tal como se sustenta en la tesis relevante emitida por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en las páginas ochocientos treinta y seis y siguiente de la publicación oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes, 1997-2005”, tomo tesis relevantes, cuyo rubro es: “PRUEBAS, LA FALTA DE SU OFRECIMIENTO NO ACARREA LA IMPROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN (Legislación de Guanajuato)”.
Así que, una vez que han sido estudiadas y desestimadas las causales de improcedencia aducidas por el partido político, tercero interesado, se impone analizar si están satisfechos los restantes requisitos de procedencia contemplados en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, encontrándose que:
Los presentes juicios de revisión constitucional electoral, se promovieron dentro del término de cuatro días contados a partir del siguiente a aquél en que se notificó la resolución impugnada, de conformidad con el artículo 8 de la misma ley, si se considera que ésta les fue notificada personalmente a la coalición y al partido político incoantes, el dos y tres de mayo de dos mil seis, respectivamente, y las demandas relativas fueron presentadas ante el tribunal responsable el seis y siete siguiente.
Por otro lado, los escritos de demanda reúnen los requisitos que establece el artículo 9 del ordenamiento legal en cita, ya que, de manera fundamental, se hace constar el nombre del actor; asimismo, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable. Además, los enjuiciantes mencionan los hechos en que se basan su impugnación, los agravios que les causan el acto combatido, además de hacer constar el nombre y firma autógrafa del promovente, respectivamente.
La personería de Silvana Isabel Ortega Valdés y Luis Hernández Cardozo, quienes suscriben las demandas en su respectivo carácter de representantes del Partidos Acción Nacional y de la Coalición “Alianza por México”, está acreditada en virtud de que la misma les fue reconocida expresamente por la responsable en los informes circunstanciados que rindió en los respectivos juicios; además, los representantes mencionados, se encuentran en el supuesto del artículo 88, párrafo primero, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues fueron quienes con la misma personería interpusieron los medios ordinarios de defensa cuya decisión constituye la sentencia reclamada
Los requisitos a que aluden los incisos a) y f) del artículo 86 de la propia ley, se encuentran satisfechos en autos, puesto que el partido político y la coalición incoantes, agotaron en tiempo y forma la instancia previa que resultaba procedente, mediante los correspondientes juicios de inconformidad previsto por el Código Electoral del Estado de México, para combatir el acto primigenio.
Por otra parte, como la legislación electoral de la citada Entidad Federativa no prevé medio de impugnación alguno para combatir resoluciones como la aquí controvertida, de ello se sigue que se cumple con el requisito de procedencia referente a un acto definitivo y firme.
Lo expuesto encuentra su explicación en el principio de que, juicios como los que se resuelven de revisión constitucional electoral, constituyen medios de impugnación que revisten la naturaleza de excepcionales y extraordinarios, a los que sólo pueden ocurrir los partidos políticos cuando ya no existen a su alcance recursos ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieren visto afectados, aptos para modificar, revocar o anular fallos como el que ahora se combate. En esto estriba precisamente el principio de definitividad que consagra el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se desarrolla en los invocados incisos a) y f), del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en tal juicio deben ser definitivos y firmes y por la otra, que para la promoción de dicho juicio, tienen que haberse agotado en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes electorales locales.
Sustenta tal aserto, la jurisprudencia emitida por esta Sala Superior, consultable en la página setenta y nueve, del tomo de Jurisprudencia de la Compilación Oficial de “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, cuyo rubro es del tenor siguiente:
“DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”.
Por otro lado, el partido político y la coalición enjuiciantes manifiestan que se violan, en su perjuicio, diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo que se cumple con el requisito de procedencia previsto por el inciso b) del primer párrafo del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la medida de que dicho requisito debe entenderse como una exigencia formal y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por los promoventes, en razón de que, ello implicaría entrar al fondo de los juicios antes de su admisión y substanciación. Por consiguiente, tal requisito debe estimarse satisfecho cuando, como en los presentes casos, se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al interés jurídico de los accionantes, porque con ello se trata de señalar la violación de los principios de constitucionalidad y legalidad tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, base cuarta y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Carta Fundamental.
Ello encuentra apoyo en la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 02/97, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas ciento cincuenta y cinco a la ciento cincuenta y siete de la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, bajo el rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.”
Por cuanto hace al requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), del ordenamiento legal en comento, concerniente a que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones, se encuentra colmado.
Lo anterior es así, toda vez que según se desprende de la lectura integral de los respectivos escritos de demanda de los presentes juicios de revisión constitucional electoral, la pretensión del Partido Acción Nacional y de la Coalición “Alianza por México”, no se concreta a la nulidad de las casillas impugnadas, pues también se enderezan agravios encaminados a lograr la nulidad del cómputo de la elección de integrantes del ayuntamiento de Metepec, Estado de México, en virtud de considerar que los Partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo no registraron a la misma planilla de candidatos a los cargos de elección popular en el citado ayuntamiento; por lo tanto, aseguran que como no se cumple con los requisitos suficientes para concluir la existencia de la presunta candidatura común, no debieron haberse sumado los votos de los partidos mencionados en último término para efectos de declarar electo al candidato de dichos partidos políticos, Oscar González Yáñez.
Así, en los presentes juicios se considera cumplido el mencionado requisito de procedibilidad, puesto que, de resultar fundados los agravios que hacen valer el Partido Acción Nacional y la Coalición “Alianza por México”, podría ser suficiente para recomponer el cómputo, con lo que habría cambio de ganador en la contienda, tal como se ilustra en el ejercicio hipotético que se plasmará a continuación:
Los resultados del cómputo de la elección de ayuntamiento en el municipio de Metepec, Estado de México, descontando la votación de las casillas anuladas por el Tribunal Electoral local, arrojó los siguientes resultados:
PARTIDO O COALICIÓN | A. Cómputo municipal | B. Votación de las casillas anuladas por el Tribunal responsable | C. Cómputo recompuesto(A-B = C) | |
CON NÚMERO | CON LETRA | |||
23348 | 292 | 23056 | Veintitrés mil cincuenta y seis | |
23211 | 293 | 22918 | Veintidós mil novecientos dieciocho | |
10470 | 153 | 10317 | Diez mil trescientos diecisiete | |
13331 | 130 | 13201 | Trece mil doscientos uno | |
1111 | 26 | 1085 | Mil ochenta y cinco | |
CANDIDATURA COMÚN PRD-PT | 23801 | 283 | 23518 | Veintitrés mil quinientos dieciocho |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 83 | 4 | 79 | Setenta y nueve |
VOTOS NULOS | 2020 | 24 | 1996 | Mil novecientos noventa y seis |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | 73574 | 922 | 72652 | Setenta y dos mil seiscientos cincuenta y dos |
Así, al efectuar la recomposición hipotética del cómputo municipal de la elección del ayuntamiento mencionado, quedaría en los términos siguientes:
PARTIDO O COALICIÓN | CON NÚMERO | CON LETRA |
23056 | Veintitrés mil cincuenta y seis | |
22918 | Veintidós mil novecientos dieciocho | |
10317 | Diez mil trescientos diecisiete | |
13201 | Trece mil doscientos uno | |
1085 | Mil ochenta y cinco | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 79 | Setenta y nueve |
VOTOS NULOS | 1996 | Mil novecientos noventa y seis |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | 72652 | Setenta y dos mil seiscientos cincuenta y dos |
Del anterior cuadro se aprecia que la violación reclamada en comento puede ser determinante para el resultado final de la elección, toda vez que, de resultar fundadas las alegaciones del Partido Acción Nacional y de la Coalición “Alianza por México”, lo procedente sería, en principio, revocar la constancia de mayoría otorgada a los candidatos supuestamente postulados de manera común por los Partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, y otorgarla a la planilla de candidatos del Partido Acción Nacional; empero, por otro lado, de resultar fundados otra parte de los agravios aducidos por la coalición citada y declarar la nulidad de la votación recibida en varias casillas, concretamente en las casillas 2492 básica, 2492 contigua 1, 2492 contigua 2 y 2492 contigua 3, podría ocurrir, inclusive, que el triunfo le correspondiera a ella, como se pone de relieve en el cuadro que para clarificar tal aserto, enseguida se inserta.
CASILLA | CANDIDATOS NO REGISTRADOS | VOTOS NULOS | |||||
2492 B | 176 | 123 | 25 | 29 | 2 | 0 | 2 |
2492 C1 | 194 | 117 | 29 | 18 | 0 | 1 | 9 |
2492 C2 | 192 | 115 | 25 | 22 | 0 | 0 | 6 |
2492 C3 | 203 | 86 | 19 | 14 | 3 | 1 | 10 |
TOTAL | 765 | 441 | 98 | 83 | 5 | 2 | 27 |
La recomposición hipotética del cómputo se realizaría de la siguiente forma:
PARTIDO O COALICIÓN | A. Recomposición efectuada por el Tribunal Electoral del Estado de México | B. Votación de las casillas que hipotéticamente se anularían por esta Sala Superior | C. Cómputo hipotético recompuesto(A-B = C) | |
CON NÚMERO | CON LETRA | |||
23056 | 765 | 22291 | Veintidós mil doscientos noventa y uno | |
22918 | 441 | 22447 | Veintidós mil cuatrocientos cuarenta y siete | |
10317 | 98 | 10219 | Diez mil doscientos diecinueve | |
13201 | 83 | 13118 | Trece mil ciento dieciocho | |
1085 | 5 | 1080 | Mil ochenta | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 79 | 2 | 77 | Setenta y siete |
VOTOS NULOS | 1996 | 27 | 1969 | Mil novecientos sesenta y nueve |
Por último, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos establecidos, en razón de que los integrantes de los ayuntamientos de los municipios que conforman el Estado de México tomarán posesión en sus cargos el dieciocho de agosto de dos mil seis, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica Municipal de la aludida Entidad Federativa por lo cual, si la emisión de la presente resolución ocurre antes de la citada fecha, es obvio que, la reparación de que se viene hablando sería oportuna.
Así las cosas, es dable concluir que los presentes juicios de revisión constitucional electoral reúnen los requisitos de procedencia previstos por los artículos 8, 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Por tanto, deberá emprenderse el examen de los motivos de inconformidad, los cuales se transcriben a continuación.
CUARTO. Por razón de método, se analiza en primer lugar el agravio de la coalición Alianza por México, dirigido a cuestionar la sentencia reclamada, en la parte relativa al tema de la candidatura común, pues por su naturaleza y, en su caso, las consecuencias jurídicas que generaría su acogimiento, obliga a su análisis preferente.
Lo que resulte de este estudio influye necesariamente en el planteamiento que hace el Partido Acción Nacional en uno de sus agravios, a saber, donde aduce que existió rebase de topes de gastos de campaña, porque para esto debe tomarse en cuenta si existe o no candidatura común, y la manera en que deben contabilizarse los gastos erogados por los partidos que participaron en esta modalidad de candidatura.
Lo anterior sin perjuicio de que, una vez dilucidas estas cuestiones, se proceda al estudio (en considerandos distintos) del resto de los agravios expuestos por la coalición y partido actores.
El planteamiento de la coalición respecto de la candidatura común se refiere, en concreto, a que el Partido de la Revolución Democrática no la postuló como candidata suplente a la cuarta regiduría del Municipio de Metepec, Estado de México, a Norma Elena Burgos Reyes, ni existe acuerdo formal del Consejo General del Instituto Electoral local, de registrarla y reconocerla como tal.
Sobre esta base, la coalición actora aduce, que para la existencia de candidatura común es indispensable la plena coincidencia de los candidatos postulados por los partidos políticos que pretendan promover esa clase de candidatura. En opinión de la demandante, no hay identidad plena entre las planillas de candidatos a integrar el ayuntamiento municipal de Metepec, postulados por el Partido de la Revolución Democrática y el Partido del trabajo, porque el primero señaló como candidato suplente a la cuarta regiduría a una persona distinta a la que promovió para el mismo cargo el segundo de los partidos mencionados.
Lo anterior, a decir de la impugnante, implica que no existe candidatura común y, por ende, que la decisión reclamada en la cual se determinó lo contrario, es violatoria en su perjuicio de las disposiciones legales que cita y conculca los principios de legalidad y constitucionalidad rectores de las resoluciones electorales.
Lo que pretende la actora es, que esta Sala Superior acoja su pretensión y declare que ante la falta de candidatura común, no deben contarse de manera conjunta la votación obtenida por los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, para definir al triunfador en dicha elección municipal.
No asiste razón a la coalición impugnante, porque en el juicio de origen sí quedó evidenciado, que los partidos políticos de la Revolución Democrática y Convergencia postularon, en candidatura común a los integrantes al ayuntamiento Municipal de Metepec, Estado de México, pues promovieron a las mismas personas para esos cargos.
No es objeto de discusión la totalidad de las postulaciones de candidatos que hicieron dichos partidos políticos, sólo se cuestiona si promovieron a la misma persona para la cuarta regiduría suplente. Se discute, pues, si ambos partidos postularon o no, en la cuarta fórmula de candidatos a regidores, a: Jazmín Zepeda Burgos (como propietaria) y Norma Elena Burgos Reyes (como suplente).
Ante todo, conviene precisar que los partidos políticos mencionados formularon, por separado, las solicitudes de registro de los distintos candidatos que conforman la planilla al ayuntamiento de referencia.
El Partido del Trabajo al solicitar el registro de los candidatos, en el cuarto sitio de los regidores incluyó la siguiente fórmula:
Cuarto regidor propietario | Jazmín Zepeda Burgos |
Cuarto regidor suplente | Norma Elena Burgos Reyes |
El Partido de la Revolución Democrática presentó la solicitud de registro, en cuya lista de candidatos mencionó la siguiente fórmula:
Cuarto regidor propietario | Jazmín Zepeda Burgos |
Cuarto regidor suplente | Jaime Israel Trejo Rojas |
No obstante esta mención de las personas propuestas, con la solicitud de registro, el Partido de la Revolución Democrática acompañó la documentación de la candidata propietaria pero no la del suplente. En lugar de la documentación de Jaime Israel Trejo Rojas, el partido exhibió los documentos necesarios para el registro como candidata de Norma Elena Burgos Reyes.
Por este motivo, la impugnante sostiene que no existe candidatura común, supuestamente porque difieren las propuestas de los partidos políticos mencionado, en la cuarta regiduría suplente. Según la actora aduce, por la forma en que el Partido de la Revolución Democrática integró la relación de candidatos al ayuntamiento municipal de Metepec, debe considerarse que postuló como cuarto regidor suplente a Jaime Israel Trejo Rojas, no a Norma Elena Burgos Reyes. Se agrega en el agravio que, como además no existe acto de registro formalmente válido emitido por la autoridad administrativa electoral local, en el cual se apruebe el registro de Norma Elena Burgos Reyes, no puede considerarse a esta persona como candidata de dicho partido.
Es verdad que en la solicitud de registro de candidatos, formulada por el Partido de la Revolución Democrática, como candidato a cuarto regidor suplente se menciona a Jaime Isarel Trejo Rojas; sin embargo, tal circunstancia no evidencia que la voluntad del partido haya sido la de postular a dicha persona para tal cargo, tampoco que el propio partido pretendiera contender en la elección municipal referida en forma individual y no en candidatura común con el Partido del Trabajo.
Los artículos 145, 148 y 149 del Código Electoral del Estado de México, prevén requisitos que deben observarse por los partidos políticos al realizar la postulación de candidatos. El acatamiento de dichos preceptos constituye un factor para evidenciar el sentido hacía el cual se ha dirigido la voluntad de los partidos políticos al postular candidatos.
Es un hecho notorio para esta Sala Superior, invocable en términos del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque las constancias relativas obran en el expediente SUP-JDC-409/2006, que el Partido de la Revolución Democrática y el Partido del Trabajo postularían una candidatura común en la elección municipal referida.
En efecto, en dicho expediente se encuentra agregado el oficio IEMM/SG/4256/06, del Presidente del Consejo General del Instituto Electoral, por virtud del cual remitió a esta Sala Superior distintas constancias atinentes a la solicitud de registro de la candidatura común propuesta por los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo. Entre esas constancias se encuentra la copia certificada por la Secretaria General del Instituto Electoral del Estado de México, del “Acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional relacionado con el registro de las planillas a ayuntamientos en el Estado de México”, aprobado el diecisiete de enero de dos mil seis, por el citado comité del Partido de la Revolución Democrática. En la parte considerativa de dicho acuerdo se establece: “2. Que en el municipio de Metepec se ha resuelto participar en candidatura común con el Partido del Trabajo” y para integrar la planilla correspondiente, el comité resuelve sobre el registro de dos de los candidatos que conformarían la planilla correspondiente.
Ya quedó asentado, que el Partido del Trabajo propuso como candidatos a la cuarta regiduría a Jazmín Zepeda Burgos y Norma Elena Burgos Reyes, propietaria y suplente respectivamente.
Por otra parte, aunque el Partido de la Revolución Democrática propuso a Jazmín Zepeda Burgos como propietaria, en la relación de candidatos se incluyó el nombre de Jaime Isarel Trejo Rojas como candidato suplente, no obstante no fue acompañada la documentación indispensable para acreditar su registro.
En cambio, la documentación que se acompañó a la planilla de candidatos para ese registro fue la de Norma Elena Burgos Reyes. Entre la documentación anexada se encuentra, la manifestación que hace dicha persona, en el sentido de que expresa su consentimiento para ser postulada como candidata a ocupar el cargo de cuarto regidor suplente del municipio de Metepec, y se precisa que dicha postulación la realiza el Partido de la Revolución Democrática.
Otra constancia agregada a la solicitud de registro del Partido de la Revolución Democrática son, los documentos en los que Norma Elena Burgos Reyes hace la misma declaración de aceptar la candidatura al cargo precisado, pero por parte del Partido del Trabajo, lo cual aunado a la aceptación de la postulación al mismo cargo por el Partido de la Revolución Democrática, implica que tal persona aceptó la postulación que hicieron los dos partidos.
Una constancia más anexada a la solicitud de referencia, es un tercer documento en el cual Norma Elena Burgos Reyes vuelve a declarar que acepta la candidatura, con la especificación de que se trata de una postulación hecha por los dos partidos “por ele principio de candidatura común”.
De igual manera se acompañó a la solicitud, el escrito en donde Norma Elena declara, estar inscrita en el padrón electoral; no haber sido condenada por delito intencional que merezca pena corporal; gozar de reconocida probidad y buena fama pública; no haber sido ministro de algún culto religioso en el período de cinco años anteriores al día de la jornada electoral; no desempeñar los cargos de diputado federal, senador, diputado local en ejercicio, juez, magistrado o consejero de la judicatura en los poderes judiciales de la federación o del estado, ni es servidora publica en alguno de los niveles de gobierno, en ejercicio de autoridad, durante los 60 días anteriores al de la jornada electoral; no es elemento de las fuerzas armadas o de seguridad pública en ejercicio de mando; magistrado o funcionaria del tribunal electoral, ni desempeñar cargo alguno del instituto electoral local.
En el propio documento se explica, que lo manifestado fue con el propósito de dar cumplimiento a los requisitos exigidos en los artículos 30, fracción I, 119, y que no se encuentra en los supuestos de impedimento del artículo 120 de la constitución política de la entidad, y para satisfacer las exigencias de los artículos 16, 45 y 148 del código electoral de la entidad federativa, que en todos los casos prevén los distintos requisitos positivos y negativos que deben satisfacer los candidatos para ocupar los cargos públicos de elección popular.
Ahora bien, para estimar que un partido político ha postulado a un ciudadano como candidato a un cargo de elección popular, es necesario advertir que el partido ha adoptado una actitud inequívoca respecto del ciudadano que se quiere como candidato, lo que no ocurre porque respecto de la persona que está en la lista de la solicitud de registro como cuarto regidor suplente, Israel Trejo Rojas, no presentó la documentación idónea para que procediera su registro, pero sí exhibió la documentación de Norma Elena Burgos Reyes, no obstante que su nombre no está en la lista de candidatos que el Partido de la Revolución Democrática solicitó registrar.
Así las cosas, las circunstancias narradas con anterioridad no evidencian fehacientemente que la voluntad del Partido de la Revolución Democrática haya sido la de postular como cuarto regidor suplente para integrar el ayuntamiento municipal de Metepec, a Jaime Israel Trejo Rojas.
Por el contrario, la forma de proceder del partido al exhibir la documentación de Norma Elena Burgos Reyes con la solicitud de registro referida, y la actitud asumida en distintos actos permite establecer, que postuló a ésta ciudadana como candidata al cargo de referencia.
En efecto, como se ha precisado, existe prueba fehaciente de que el Partido de la Revolución Democrática determinó contender en la elección de integrantes del ayuntamiento municipal de Metepec, Estado de México, en la modalidad de candidatura común con el Partido del Trabajo, como se establece en el Acuerdo de diecisiete de enero de dos mil seis, emitido por el Comité Ejecutivo Nacional del primero de dichos partidos.
Luego, con la solicitud de registro exhibió la documentación de Norma Elena Burgos Reyes en los que se hace mención de los datos necesarios para justificar que satisface los requisitos para ocupar el cargo de que se trata y que no se encuentra en alguno de los supuestos de impediente para desempeñarlo, al mismo tiempo exhibió las constancias referentes a la aceptación de la candidatura señalada postulada por cada uno de los partidos involucrados e incluso una tercera constancia donde acepta la candidatura común que promueven ambos institutos políticos.
Posteriormente, ante la solicitud de registro que hizo el partido, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México emitió el acuerdo 195, aprobado en sesión extraordinaria de veinte de enero de dos mil seis y publicado el veinticuatro siguiente en la Gaceta del Gobierno, Periódico Oficial de dicha entidad federativa, en el cual registró, como cuarto regidor suplente, a Jaime Israel Trejo Rojas.
No obstante, el propio instituto electoral local modificó dicha determinación, según informó mediante oficio IEEM/PCG/872/2006, de veintiséis de mayo del año en curso (en atención al requerimiento que esta Sala Superior le hizo), que al percatarse de que, en la solicitud de registro de candidatos que presentó el Partido de la Revolución Democrática se menciono como cuarto regidor suplente a Jaime Israel Trejo Rojas, pero sin acompañarse el expediente de ese ciudadano, pero se presentó la de Norma Elena Burgos Reyes, “por tanto, EL Instituto Electoral del estado de México, al registrar esta inconsistencia y ante la existencia de la candidatura común, entre las planillas de los partidos del Trabajo y de la Revolución Democrática”, ordenó publicar, mediante una fe de erratas del acuerdo 195, el registro de Norma Elena Burgos Reyes como candidata a la cuarta regiduría suplente para el municipio de Metepec.
Tal determinación se publicó el nueve de febrero de dos mil seis en el mismo medio de difusión oficial del Estado (la naturaleza de esta determinación y en general la existencia del acuerdo que aprueba el registro de Norma Elena Burgos Reyes, se precisará más adelante).
Ante la aprobación del registro de esta candidata, no obstante su publicidad, el Partido de la Revolución Democrática omitió hacer manifestación alguna de inconformidad, rechazo u oposición en contra del registro de la candidata.
Todo lo anterior permite concluir, que el Partido de la Revolución Democrática en realidad postuló como candidata suplente a la cuarta regiduría a Norma Elena Burgos Reyes.
Esto se reafirma al tener en cuenta que, el partido político referido no sólo omitió impugnar la determinación del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, de tener como candidata en la cuarta regiduría suplente a Norma Elena Burgos Reyes, sino por el contrario (como se acredita de las constancias del diverso juicio para la protección de los derechos político electores del ciudadano, tramitado ante esta propia Sala Superior con la clave de identificación SUP-JDC-913/2006, promovido por Jazmín Cepeda Burgos, que puede invocarse como hecho notorio, que puede incoarse en términos del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral) dicho partido solicitó más bien la sustitución de la candidata registrada como propietaria, para inscribir en su lugar a Jaime Israel Trejo Rojas, y dejó intocada la candidatura suplente a dicho cargo.
Si en realidad la voluntad del Partido de la Revolución Democrática fuera la de rechazar la de no postular a Norma Elena Burgos Reyes, lo hubiera manifestado expresamente en esos términos, pues tuvo posibilidad material y jurídica de hacerlo, o incluso de pedir la sustitución de esta ciudadana en lugar de la candidata propietaria, pero no lo hizo.
Esto denota que el Partido de la Revolución Democrática sí postuló a Norma Elena Burgos Reyes como candidata suplente al cargo de referencia.
Adicionalmente se tiene, a requerimiento hecho durante la instrucción del juicio, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, remitió a esta Sala Superior copia del testimonio del acta número 17 del Volumen Cuatro, del protocolo especial 17, de la Notaría Pública número catorce de dicha entidad federativa, levantada el veinticinco de enero del año en curso, por la fedataria Laura Díaz Sámano de Caldera, en la cual se hace constar el inicio de los trabajos de impresión de las boletas electorales que se utilizarían el doce de marzo de este año para la jornada electoral. En las boletas se inscribió como candidata suplente a la cuarta regiduría a Norma Elena Burgos Reyes, no a Jaime Israel Trejo Rojas.
En dicha diligencia estuvo presente el representante del Partido de la Revolución Democrática, lo cual implica que tuvo conocimiento de cómo se realizaría la impresión de las boletas electorales y del contenido de las mismas, es decir, de las personas que aparecerían inscritas en dichas boletas como candidatas de su partido para la elección municipal de Metepec.
No obstante ese conocimiento, el partido mencionado tampoco expresó oposición o inconformidad alguna con la inclusión de Norma Elena Burgos Reyes como su candidata, pese a encontrarse en posibilidad de hacerlo.
Esto evidencia nuevamente que en realidad, fue voluntad del partido señalado la de promover a dicha ciudadana en la elección municipal para el cargo en cuestión.
Por cierto, en el distinto juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano mencionado identificado con la clave SUP-JDC-913/2006 cuya constancias han sido invocadas como hecho notorio, se agrega la fotocopia certificada de una de las boleta de las utilizadas el día de la jornada electoral, para la elección de los integrantes del ayuntamiento de Metepec. En esa boleta aparece la planilla de candidatos postulados por el Partido de la Revolución Democrática, y como cuarto regidor suplente se inscribe el nombre de Norma Elena Burgos Reyes.
Con esta boleta se llevó a cabo la jornada electoral y con dichos nombres fueron votadas las candidaturas postuladas por dicho partido.
Con todo ello se tiene por demostrado, que sí fue voluntad del Partido de la Revolución Democrática postular a dicha persona como candidata a la cuarta regiduría suplente.
Tal voluntad del partido tanto para registrar y postular a Norma Elena Burgos Reyes para el cargo de elección popular precisado queda probada corroborada, con el hecho de que, una vez celebrada la jornada electoral, realizado el cómputo y declarada válida la elección, el partido mencionado recibió del Consejo General del instituto electoral local, la constancia de mayoría que expidió a Norma Elena Burgos Reyes, como cuarta regidora suplente electa por el principio de mayoría relativa, según se advierte de la copia certificada agregada a con el oficio IEEM/SG/4256/06 y del anexo agregado con el número 186 del legajo exhibido con dicho oficio, en el expediente SUP-JDC-409/2006 referido.
En conclusión, contrariamente a lo aducido por la coalición actora, el Partido de la Revolución Democrática sí postuló como candidata suplente a la cuarta regiduría del ayuntamiento de Metepec, a Norma Elena Burgos Reyes.
No obsta a lo anterior, que entre la documentación exhibida por el partido de referencia con solicitud de registro de los candidatos, se encuentre agregado el escrito de “renuncia” a la candidatura suscrito por Norma Elena Burgos Reyes, pues tal documento no puede surtir efectos como una dimisión de la candidatura del Partido de la Revolución Democrática.
En principio porque lo que en dicho documento se expresa es que la ciudadana renuncia, pero a la candidatura postulada por el Partido del Trabajo, o sea, ese pretendido rechazo no se refiere a la postulación cuestionada.
Posteriormente, porque la pretendida renuncia a la candidatura del Partido del Trabajo, debe considerarse irrelevante porque, este distinto partido sí solicitó expresamente el registro de Norma Elena Burgos reyes y su inscripción no es materia de controversia.
Tampoco es óbice a lo considerado, el contenido del instrumento número 30005, del Volumen DLXV, levantado ante el Notario Público número ochenta y dos del estado de México, el veintiocho de marzo de dos mil seis, relativo a la declaración que Norma Elena Burgos Reyes, en el sentido de no haber presentado documentación al Partido de la Revolución Democrática ni firmó documento alguno para aceptar la candidatura que este partido hizo, porque de las pruebas que se han valorado se acredita que sí aceptó dicha candidatura.
Incluso en la propia declaración que dicha ciudadana rindió ante el notario público, agregó que sólo fue informada que había sido postulada al cargo de regidor suplente por el Partido del Trabajo, manifestación que implica la aceptación de ser candidata a cuarta regidora suplente por este partido. Luego, al tener en cuenta que tal instituto político participó en la elección, en la modalidad de candidatura común, esto conlleva que dicha ciudadana tenía esa misma calidad de candidata común de los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo.
De igual forma, en autos existen elementos suficientes para demostrar que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México registró y reconoció a Norma Elena Burgos Reyes, como candidata del Partido de la Revolución Democrática, a cuarta regidora suplente para el Ayuntamiento de Metepec.
En primer lugar, se advierte del Acuerdo número 195, publicado en la Gaceta del Gobierno el veinticuatro de enero, que dicho consejo aprobó el registro de la planilla de candidatos al Ayuntamiento de Metepec por el Partido de la Revolución Democrática, en atención, exclusivamente, de la literalidad de la lista presentada por el representante de ese partido, de la cual se envió copia certificada sin que se encuentre controvertida en autos, donde aparece como candidato a cuarto regidor suplente Jaime Israel Trejo Rojas.
Sin embargo, el propio Consejo General advirtió que, a pesar de la existencia de candidatura común del mencionado partido con el Partido del Trabajo, había divergencia en la cuarta regiduría suplente, lo cual consideró como una inconsistencia o error, porque el Partido de la Revolución Democrática, al hacer su solicitud de registro, no acompañó la documentación y datos atinentes a Jaime Israel Trejo Rojas, sino los de Norma Elena Burgos Reyes; y para corregirla, se emitió una fe de erratas, publicada en la Gaceta Oficial el nueve de febrero, donde se señala que debe quedar esta última.
Lo anterior se advierte de los siguientes elementos:
1. El oficio número IEEM/PCG/872/2006, de veintiséis de mayo, por el cual el Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México da respuesta al requerimiento formulado por la magistrada instructora, en el sentido de enviar copia certificada de la solicitud de registro de la planilla de candidatos al Ayuntamiento de Metepec, por el Partido de la Revolución Democrática, al mismo tiempo que informa lo siguiente:
“en dicha solicitud se menciona la inclusión del C. Jaime Israel Trejo Rojas, como candidato a cuarto regidor suplente, sin acompañarse el expediente del ciudadano en mención, pero si obra en su lugar, la de Norma Elena Burgos Reyes, por tanto, el Instituto Electoral del Estado de México, al registrar esta inconsistencia y ante la existencia de la candidatura común, en la que debe haber plena coincidencia entre ambas planillas, en este caso, entre las planillas de los partidos del Trabajo y de la Revolución Democrática, derivado de los documentos que se especifican en el inciso c) de este documento y que se envían en copia certificada (solicitudes de adhesión para conformar candidatura común en Metepec por los partidos mencionados, de quince y diecisiete de enero), se solicitó una fe de erratas que fue publicada en el periódico oficial del Estado Libre y Soberano de México “Gaceta de Gobierno” número 28, de fecha jueves 9 de febrero del 2006, de la cual también se remite un ejemplar, para dar constancia de que el error manifestado fue subsanado oportunamente.”
Dicho documento tiene pleno valor probatorio, pues se trata de un informe rendido por autoridad electoral, en términos de los artículos 14, apartado 4, inciso b) y 16, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sustentado precisamente en los registros, actos y resoluciones adoptadas por el Instituto electoral local.
De dicho informe se advierte que el presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México reconoce que dicho órgano, luego de realizar el registro de los candidatos postulados por el Partido de la Revolución Democrática, consideró erróneo o inconsistente la inclusión de Jaime Israel Trejo Rojas como candidato a cuarto regidor suplente, pues el partido, aunque lo señaló en ese sitio, no acompañó la documentación atinente a dicha persona, sino la de la candidata postulada en igual puesto por el Partido del Trabajo, Norma Elena Burgos Reyes; esa situación, más la circunstancia de que ambos partidos había manifestado su voluntad en el sentido de adherirse o formar candidatura común, llevó a que la propia autoridad electoral que registró de las candidaturas, considerara necesario corregir ese error a través de la publicación de una fe de erratas en la Gaceta del Gobierno del Estado, como lo faculta el artículo 94 del Código Electoral del Estado de México.
2. A lo anterior se suma lo informado por la Secretaria del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, por instrucciones de su presidente, al requerimiento formulado por la magistrada instructora, acerca de enviar copia certificada de los acuerdos o resoluciones que sustenten el registro o sustitución de las planillas de los Partidos del Trabajo y de la Revolución Democrática, especialmente del soporte de la fe de erratas por la cual se consideró que para cuarto regidor suplente de la planilla del segundo partido, debía decir Burgos Reyes Norma Elena.
Se rindieron sendos informes para cada uno de los juicios acumulados, y la autoridad electoral señala que no hay un documento soporte de la fe de erratas, pero advierte que se trata de una inconsistencia o error detectado por el Consejo General y se procedió a hacer la corrección al momento de encontrar el error; y en uno de ellos indica, que la corrección se dio, cuando de manera verbal lo solicitó el Partido de la Revolución Democrática.
Esta última diferencia no es motivo suficiente para desestimar el informe o no darle credibilidad, pues, al igual que ocurrió en el señalado en el punto anterior, existe consistencia en mencionar que fue el Consejo General quien detectó la inconsistencia, por lo cual, se procedió a corregir el error. Por tanto, con independencia de que lo hubiere solicitado expresamente el partido o no, la autoridad afirma haber sido ella quien consideró necesario hacer la corrección, sin que haya elementos de inconformidad por parte del Partido de la Revolución Democrática a ese respecto, máxime que, como se verá enseguida, el punto relativo a la fe de erratas fue tratado en sesión del Consejo, sin que el representante de dicho partido se manifestar en contra.
3. Lo anterior se corrobora con lo ocurrido en la sesión extraordinaria del Consejo General, el siete de febrero, dos días antes de la publicación de la fe de erratas, donde, al someterse a votación el orden del día, el representante del Partido Acción Nacional señaló haber presentado ante la Secretaría General la solicitud de correcciones de nombres, apellidos o fe de erratas en algunos candidatos registrados y preguntó si habría algún pronunciamiento sobre ese punto.
Respecto a lo anterior, el presidente dio el uso de la palabra a la Secretaria General, quien contestó en el sentido de que la intención era publicar la fe de erratas con todas las observaciones hechas por los partidos y el propio Instituto Electoral, una vez que fueran aprobadas las sustituciones, en esa sesión, para que todo lo relativo a la elección de Ayuntamientos quedara integrado y corregido en la Gaceta de Gobierno.
Esto se advierte de la parte conducente de la versión estenográfica de la mencionada sesión, enviado a esta Sala Superior de la siguiente manera…
Con lo anterior se acredita que lo relativo a la fe de erratas para corregir los registros aprobados de candidatos a Ayuntamientos, fue punto tratado en sesión del Consejo, sin que hubiera alguna objeción por parte del presidente o de alguno de los consejeros, sino más bien se aprecia un modo de proceder consensado, en el sentido de autorizar a la Secretaria General para proceder a realizar las correcciones de los errores señalados por los partidos y los advertidos por la propia autoridad; y esto último ocurrió en el caso, en relación con el registro de la candidatura a la cuarta regiduría suplente por el Partido de la Revolución Democrática, para el Ayuntamiento de Metepec, por manifestación expresa en ese sentido del presidente del Consejo General, en el informe rendido a requerimiento de la magistrada instructora, según se vio anteriormente.
Es por lo anterior que en la fe de erratas publicada el nueve de febrero, constan diversas correcciones, entre ellas, la relativa al nombre del candidato para la regiduría en cuestión.
Esa misma práctica para llevar a cabo rectificaciones se observó, por parte del mencionado órgano electoral, en las sesiones de nueve y doce de marzo, de las cuales también se tiene la versión estenográfica.
En la primera de ellas, el representante del Partido Acción Nacional mencionó que el día anterior había solicitado la inclusión en el orden del día, de un punto sobre fe de erratas a algunos registros de candidatos, y pedía saber si se incluiría o si, en todo caso, se tocaría en algún otro punto.
Nuevamente, el presidente dio el uso de la palabra a la Secretaria General, quien al respecto señaló que en virtud de que tanto dicho partido como otros solicitaron en la última quincena de febrero y los primeros días de marzo una fe de erratas sobre los acuerdos de sustitución de candidatos, ya se había solicitado a la Gaceta de Gobierno, donde se incluirían las correcciones pedidas por el citado partido el día anterior.
Incluso, ante la inquietud expresada por el representante del Partido de la Revolución Democrática, el presidente informó que se había retirado de la página de internet del Instituto la información relativa a los candidatos registrados, hasta tener los definitivos.
Asimismo, en la sesión de doce de marzo, la Secretaria General informó, a petición del representante del Partido Acción Nacional, que las correcciones solicitadas el viernes anterior se publicarían mediante fe de erratas en la Gaceta de Gobierno hasta el lunes siguiente, porque en ese momento no prestaban sus servicios al público.
Como se aprecia, en todos los casos en que los partidos pidieron correcciones a los registros de candidatos, o aquellos que la autoridad advirtió por si misma, se procedió de la misma manera para subsanarlos, es decir, se solicitó una fe de erratas a la Gaceta de Gobierno por la Secretaría General, con la anuencia del Consejo General, pues en todos los casos el punto fue tratado en sesión de dicho órgano, sin objeción alguna de sus miembros.
De esa manera, bien o mal, se delegó a la Secretaria General la función de publicar fe de erratas, pues aunque no hubiere habido un punto de acuerdo que se discutiera y sometiera a votación, de las tres sesiones se advierte que en todas ellas se procedió de la misma manera, que denota un acuerdo implícito para que fuera la Secretaria del Consejo quien hiciera las correcciones, tanto las detectadas por la propia autoridad, como ocurrió en el caso de la candidatura cuestionada, como cuando los partidos políticos lo hicieron notar.
Dicha actuación de la autoridad no puede causar perjuicio a los partidos contendientes, quienes no se inconformaron con el hecho de que hubiera fe de erratas, ni del contenido de éstas, pues tuvieron conocimiento de que serían publicadas, según lo dicho por la Secretaria del Consejo en las sesiones mencionadas.
No obsta el hecho de que durante las sesiones del Consejo General, al tratar lo relativo a la fe de erratas, no se hiciera expresa mención expresa a la que tendría lugar respecto a la cuarta regiduría suplente del Partido de la Revolución Democrática, pues las referencias generales hechas durante las sesiones, en relación con las propias publicaciones hechas en la Gaceta de Gobierno, permiten establecer que las correcciones efectuadas fueron aquellas que motivaron la intervención de la Secretaria General durante las sesiones.
Asimismo, se reitera, el representante del Partido en cuestión no se inconformó o hizo alguna objeción en las sesiones posteriores al siete de febrero, a pesar de que en las sesiones se mencionó abiertamente lo relativo a una fe de erratas, y la Gaceta Oficial es del conocimiento del público.
En abono a la tesis que se sostiene en el sentido de que la autoridad electoral reconoció a Norma Elena Burgos Reyes y no a Jaime Israel Trejo Rojas como candidato del Partido de la Revolución Democrática, a la cuarta regiduría suplente, se tiene que, conforme a los artículos 95, fracción XVIII, y 184 del Código Electoral del Estado de México, el Consejo General le corresponde aprobar el modelo de las actas y los formatos de la documentación electoral, en la que figuran las boletas electorales, así como tomar las medidas pertinentes para llevar a cabo la impresión de dichas boletas, conforme al modelo aprobado. En dichas boletas debe constar el nombre y apellidos del candidato o los candidatos respectivos, por disposición del artículo 185, fracción IV, del mismo ordenamiento, lo cual implica que deben aparecer las personas que la autoridad haya registrado como tales, de acuerdo con el registro, sustituciones o correcciones aprobadas.
En una de las boletas electorales usadas el día de la jornada electoral para la elección de que se trata, que obra en autos y a la cual ya hemos hecho referencia, la cual se concede pleno valor probatorio en términos de los artículos 14, apartado 4, inciso a), y 16, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se observa que en las planillas de los partidos del Trabajo y de la Revolución Democrática, aparece Norma Elena Burgos Reyes como candidata a cuarta regidora suplente, lo cual viene a reforzar el hecho de que si aparecen así, fue porque la autoridad aprobó o consideró como candidata de ambos partidos a esa persona, y dispuso lo necesario a fin de que la impresión de las boletas se hiciera de esa manera.
Por último, corrobora lo anterior, el hecho de que, al momento de llevar a cabo el cómputo de la elección, su calificación y la entrega de la constancia de mayoría, se tuvo en cuenta la misma situación, porque la autoridad electoral consideró que entre ambos partidos existió candidatura común, donde había identidad en todos sus candidatos, lo cual implicó estimar la candidatura en cuestión como de ambos. Con base en lo anterior, sumó los votos obtenidos por ambos partidos y al ser la mayoría, declaró triunfadora a la candidatura común, y, en consecuencia, otorgó constancia de mayoría, como cuarta regidora suplente, a Norma Elena Burgos Reyes.
Lo anterior se desprende de la sesión de cómputo y declaración de validez, así como de la entrega de la Constancia de Mayoría, a las cuales se concede pleno valor probatorio de acuerdo con los artículos 14, apartado 4, inciso b), y 16, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
No obsta a lo anterior el hecho de que, dentro de la documentación acompañada a la solicitud de registro de Norma Elena Burgos Reyes se encuentre su renuncia a la candidatura, en primer lugar, porque únicamente se refiere a la postulación por el Partido del Trabajo, y no al Partido de la Revolución Democrática, la cual se encuentra controvertida en este juicio; y en segundo lugar, porque hay otros elementos que llevan a no darle valor probatorio o no considerarla; se trata de los escritos presentados el treinta y uno de mayo de dos mil seis, uno por el Partido del Trabajo con el cual exhibe el escrito ratificado ante notario público por Norma Elena Burgos Reyes, en el cual manifiesta, manifiesta bajo protesta de decir verdad, que nunca ha renunciado, ni renunciará a la candidatura común postulada por ambos partidos, y otro escrito presentado directamente por la propia Norma Elena Burgos Reyes, en el cual reitera esa manifestación, con lo cual queda de manifiesto su voluntad en ese sentido.
QUINTO. Toca ahora el análisis del agravio expresado por el Partido Acción Nacional, en el que se aduce la ilegalidad de la sentencia reclamada, por no acoger el planteamiento relativo a que los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, rebasaron los topes de gastos de campaña en la elección municipal en cuestión.
El estudio preferente de este aspecto obedece a que, de acogerse el agravio y de llegar a concluir que existió el rebase del tope de gastos de campaña, los efectos jurídicos de esta conclusión, serían los de privar de validez a la elección, lo cual haría innecesario el estudio de los agravios en los que se plantea la nulidad de la votación recibida.
Los motivos de inconformidad que sobre este tema expone el Partido Acción Nacional son inoperantes, porque no controvierten de manera eficaz las consideraciones de la sentencia recurrida, ni se precisan las circunstancias fácticas que evidencien la existencia concreta de gastos y sus respectivos montos, que lleven a la conclusión de que, como lo pretende hacer valer, se rebasaron los límites en los gastos autorizados para las campañas electorales.
En la parte conducente de la resolución reclamada, el tribunal responsable estableció, que en conformidad con el artículo 76, fracción III, del Código Electoral del Estado de México, por cuanto hace a la candidatura común y respecto de los topes de gastos de campaña, el límite se fijará para cada partido político en lo individual.
Lo previsto en dicho artículo es lo siguiente:
“Artículo 76. Por candidatura común se entiende la postulación de un mismo candidato, por dos o más partidos políticos, sin mediar convenio.
La candidatura común deberá sujetarse a las siguientes reglas:
…
III. Por lo que se refiere al tope de gastos de campaña, el límite se fijará para cada partido político que la postule, en los términos del artículo 160 de este Código.”
El precepto al cual remite la fracción III dispone:
“Artículo 160. El tope de gastos de campaña, que determinará el Consejo General para cada partido político o coalición, será la cantidad que resulte de multiplicar el 55% del salario mínimo general vigente en la capital del Estado, por el nímero de ciudadanos inscritos en el padrón electoral del Estado, distrito o municipio de que se trate, con corte al último mes previo al inicio del proceso electoral.
Los gastos que realicen los partidos políticos o las coaliciones en la actividad de campaña, no podrán rebasar ese tope en cada una de las elecciones de Gobernador, diputados y miembros de los ayuntamientos, respectivamente.
Los gastos que realicen los partidos para el sosteniemiento de sus órganos directivos y sus organizaciones, no serán contabilizado para los efectos de la determinación de los topes de camapaña.”
De lo anterior se advierte, que la consideración del tribunal responsable se refiere, a que los gastos de campaña efectuados por cada uno de los partidos políticos que participan en la elección municipal en la modalidad de candidatura común, no se suman, sino que se deben considerarse en lo individual para efectos de establecer sí si rebasan o no el tope de gastos que al efecto se hubiera fijado.
Sobre esta base, en la sentencia reclamada se resuelve, que como los gastos erogados por el Partido de la Revolución Democrática y el Partido del Trabajo en lo individual, no superan el límite fijado como tope de gastos de campaña, no es de acogerse la pretensión de nulidad.
Esta determinación no la controvierte el Partido Acción Nacional con razonamientos específicos que pongan en evidencia su ilegalidad.
Para mayor claridad se inserta la parte de la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, en la que el Partido Acción Nacional expresa los agravios que dice le causa la sentencia reclamada.
“La sentencia recaída al juicio de inconformidad JI/61/2006 y acumulados dictada el pasado día dos de mayo de dos mil seis por el Tribunal Electoral del Estado de México, adolece de la debida motivación y fundamentación en razón de haber tenido por infundado el agravio relativo al rebase en el tope de gastos de campaña por parte del otrora candidato común del Partido de la Revolución Democrática y el Partido del Trabajo, ciudadano Oscar González Yañez, a la presidencia municipal del municipio de Metepec, Estado de México, para las elecciones locales de dicha entidad celebradas el pasado día doce de marzo.
En efecto, según se desprende a fojas 117 a 136 de la sentencia hoy recurrida, el a quo incurrió en una serie de inconsistencias lógico-jurídicas al momento de atribuirle valor probatorio a los razonamientos y pruebas ofrecidos por el hoy recurrente en relación con la violación consistente en que, el candidato común del Partido de la Revolución Democrática y del Partido del Trabajo, ciudadano Oscar González Yañez, a la presidencia municipal del municipio de Metepec, Estado de México, sobrepasó el tope de gastos de campaña.
Al respecto, el hoy recurrente acudió, por medio de un escrito de prueba superveniente de fecha diez de abril de los corrientes, al Tribunal Electoral del Estado de México presentando una prueba referente que acredita que el candidato ciudadano Oscar González Yañez rebasó el tope de gastos de campaña previsto por la legislación de la materia para la pasada elección de presidente municipal del municipio de Metepec, Estado de México.
Dicha prueba consistió en copia certificada del monitoreo realizado por la empresa Monitoreo y Auditoría de Medios, S.A. de C. V. del día veintiocho de diciembre de dos mil cinco al doce de marzo de dos mil seis…”
Como puede verse, el demandante omite expresar argumentos que pongan en evidencia la ilegalidad de las consideraciones de la responsable, tampoco señala circunstancias de hecho respecto de qué gastos realizaron los partidos mencionados y por qué conceptos, su monto, o cualquier otro elemento que ponga en evidencia real el afirmado rebase de gastos de campaña.
No basta con referir que en el monitoreo se pueden derivar los gastos efectuados por los partidos políticos, sino que es menester la identificación precisa de las actividades de propaganda realizadas, sean “spots” o publicidad impresa, propaganda en volantes, paredes, lonas, etc., y obviamente la cantidad de ellos y el costo; los mensajes televisivos o radiofónicos transmitidos, la frecuencia, duración importe, en sí todos los elementos que permitan establece el monto real de gastos erogados por los partidos políticos en la campaña.
Además, en el monitoreo de los medios de comunicación realizado por la empresa Monitoreo y Auditoría de Medios, sociedad anónima de capital variable, relativo al periodo del veintiocho de diciembre al doce de marzo de dos mil seis, el cual fue ofrecido en copia certificada dentro del juicio de inconformidad de origen por Silvana Isabel Ortega Valdés, representante suplente del Partido Acción Nacional, se identifica a Óscar González Yáñez como candidato del partido o coalición “PRD-PT”, no contiene datos que permitan particularizar los conceptos de los gastos efectuados por cada uno de los partidos, ni la cantidad aportada, ni los costos realmente convenidos por cada uno de los mensajes de campaña anunciados, etcétera, únicamente se establece que los gastos totales fueron de $13’343,540.00 (trece millones trescientos cuarenta y tres mil quinientos cuarenta pesos, moneda nacional), en los rubros identificados como “futbol, radio y tv”.
Respecto de estos costos totales de propaganda, en la sentencia reclamada se establece, que la empresa encargada del monitoreo tomó en consideración solamente los costos comerciales que se tienen en el mercado, por no tener acceso a los costos reales de esa propaganda, razón por la cual no consideró que no es apto para demostrar fehacientemente el monto real de los costos que por propaganda erogaron dichos partidos. Se agrega en el fallo impugnado, que al no existir más pruebas, dado que el monitoreo es un simple indicio de lo erogado en campaña electoral, no corroborado, entonces no había base para acoger la pretensión de nulidad por el rebase de topes de gastos de campaña.
Adicionalmente, mediante acuerdo del Pleno de esta Sala Superior emitido el veintinueve de junio del año en curso, dentro del expediente SUP-JRC-93/2006, a efecto de estar en condiciones de resolver conforme a derecho lo planteado, requirió al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, a través de la Comisión de Fiscalización, para que informara si los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, rebasaron los topes de gastos de campaña o no, exclusivamente por lo que se refiere a la publicidad contratada a favor del presunto candidato común Óscar González Yáñez, en los medios electrónicos y prensa, para la elección del Ayuntamiento de Metepec.
En atención al requerimiento, por oficio IEE/PCG/984/2006, el Consejero Presidente del instituto electoral referido remitió copia certificada del Acuerdo número 304 del propio consejo, denominado “Dictamen de Comisión de Fiscalización, en cumplimiento al requerimiento de fecha veintinueve de junio de dos mil seis, ordenado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-JRC-93/2006”, en el que se establecen cuáles fueron los costos de campaña erogados por cada partido político, y en particular informa que ninguno de esos partidos rebasó el tope de gastos de campaña, en los rubros indicados.
Esta información no se encuentra cuestionada ni contradicha con alguna otra probanza; por tanto, amerita pleno valor probatorio y es apta para concluir, que se demostró el pretendido rebase del tope de gastos de campaña.
SEXTO. Toca ahora realizar el estudio del resto de los agravios de la coalición “Alianza por México” en los que cuestiona la legalidad de la sentencia, por no haber decretado la nulidad de la votación recibida en distintas casillas.
En un primer planteamiento, la coalición aduce una indebida valoración de pruebas, en particular del aviso o lista de ajustes de la integración de las mesas directivas de casillas para la recepción de votos.
Los cambios de los integrantes de los funcionarios de casilla (debidos a causas supervenientes) se publicaron el once de marzo de dos mil seis, respecto de las casillas 2474 contigua 1, 2502 contigua 1, 2509 básica y 2536 básica.
Es cierto que el tribunal ordinario se refirió a los avisos de cambios o ajustes, como si hubieran sido publicadas por el Distrito Electoral número 35; sin embargo, del contenido de dichos avisos se tiene, que en su propio texto (encabezado) se establece que tales ajustes fueron ordenados por el Consejo Distrital Electoral número XXXV (fojas 2517, 2547, 2554 y 2582 del cuaderno accesorio 4, relativo al expediente SUP-JRC-99/2006), referencia que basta para aclara la duda o posible confusión que se genera con la referencia que hizo el tribunal, pues se precisa que no fue el distrito como ámbito de demarcación electoral, sino el órgano competente, o sea, el Consejo Distrital Electoral, quien ordenó la publicación de los mencionados ajustes.
Además, en lo que el representante de dicha coalición alega a partir de que no correspondía a dicho consejo, sino al municipal de Metepec, Estado de México, la publicación de los avisos de que se trata, basta decir que los documentos de cuenta fueron signados por el “Presidente del Consejo Distrital y/o Municipal Electoral” y el “Secretario del Consejo Distrital y/o Municipal Electoral”, de ahí que, en última instancia, haya sido el consejo municipal el que los expidió, sobre todo si se atiende a que el sello estampado en los mismos corresponde a ese consejo y no al distrital.
De cualquier modo, como esa circunstancia no está controvertida de manera específica, los avisos impugnados deben atribuirse, inclusive, al Consejo Municipal de Metepec, Estado de México, que es al que correspondía expedirlos, según el dicho del representante de la coalición actora.
En tal virtud, la argumentación relativa deviene inoperante.
Por otra parte, el segundo motivo de agravio planteado por la Coalición “Alianza por México” es igualmente inatendible.
Contrariamente a lo pretendido por la actora, no es contraria a derecho la negativa del tribunal responsable de anular la votación emitida en las casillas 2492 básica, 2492 contigua 1, 2492 contigua 2 y 2492 contigua 3, por la causal prevista en el artículo 298, fracción IV, del Código Electoral del Estado de México, que se surte cuando se ejerce violencia física o presión en los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores, si con ello se afecta la libertad o el secreto del voto.
Independientemente de la calidad dada por el tribunal responsable a las hojas de incidentes de las referidas casillas, lo cierto es que, a fin de cuentas, para dicha autoridad estuvieron acreditados los hechos fundamentales ahí expuestos.
No obstante, contrariamente a lo que asevera el representante de la Coalición “Alianza por México”, no puede considerarse errónea la precisión del tribunal del conocimiento en el sentido de que “existen discrepancias entre el tiempo en que se asegura permaneció la referida candidata en el lugar de las casillas, pero permite suponer que no fue por más de una hora”.
Dado que tal precisión resulta ajustada a lo que se hizo constar en las hojas de incidentes relativas a las casillas 2492 básica, 2492 contigua 1, 2492 contigua 2 y 2492 contigua 3.
En lo que interesa, la hoja de incidentes de la casilla 2492 básica señala que a las diez horas con cincuenta y cinco minutos, acudió a la misma a votar la candidata del Partido Acción Nacional (a presidenta municipal de Metepec, Estado de México), así como que permaneció en el lugar veinticinco minutos y en el exterior por “casi una hora”; sin embargo, como también establece que la anotación respectiva se cerró a las once horas con cincuenta y cinco minutos, o sea, exactamente una hora después de que la candidata acudió a la casilla en comento y naturalmente ya consumados los hechos de los cuales se dejaba constancia, es obvio que la misma no pudo permanecer por más de una hora, tanto en el interior como en el exterior del lugar en donde se instalaron esa y las otras tres casillas.
Por otro lado, en la hoja de incidentes de la casilla 2492 contigua 1, se apuntó que la representante de la Alianza por México señaló que la candidata del Partido Acción Nacional a la presidencia municipal permaneció veinticinco minutos dentro de la casilla y en el exterior por “casi una hora”; empero, como esta última expresión es ambigua, no puede concluirse con exactitud cronométrica el tiempo que permaneció dicha candidata en el exterior de las casillas referidas con antelación, además de que no se trata de la apreciación del secretario de casilla, sino de la representante de la Coalición “Alianza por México”.
Así mismo, en la hoja de incidentes de la casilla 2492 contigua 2, fue asentado que la candidata del Partido Acción Nacional llegó a la casilla a votar a las diez horas con cincuenta y cinco minutos, y que después de emitir su voto, permaneció en el lugar veinticinco minutos y en el exterior por “casi una hora”; no obstante, como la anotación en comento fue levantada a las doce horas con cinco minutos, es decir, tan solo una hora diez minutos después de que la candidata en mención llegó a la casilla a votar, y a ese lapso habría que descontar el tiempo que la misma requirió para ejercer su derecho al voto, además de que no se tiene la certeza de que la anotación respectiva haya sido realizada inmediatamente después de que concluyeron los hechos narrados, entonces tampoco podría establecerse con exactitud cronométrica el tiempo que la candidata permaneció en el exterior de las casillas, máxime que aquí también fue empleada la expresión “casi una hora”, de suyo ambigua.
Finalmente, la hoja de incidentes de la casilla 2492 contigua 3 indica que a las diez horas con cincuenta y cinco minutos se presentó a votar la candidata a presidenta municipal del Partido Acción Nacional, Cony Martínez, así como que después de que depositó su voto, permaneció en el lugar de las votaciones aproximadamente veinticinco minutos y en el exterior durante “casi una hora”; sin embargo, al igual que ocurrió con la hoja de incidentes relativa a la casilla 2492 básica, la anotación respectiva se levantó a las once horas con cincuenta y cinco minutos, es decir, justo una hora después de que tal candidata se presentó a votar y naturalmente ya consumados los hechos de los cuales se dejaba constancia, de ahí que, como ya se dijo, la misma no haya podido permanecer por más de una hora, tanto en el interior como en el exterior del lugar en donde se instalaron las casillas.
Luego, si el contenido de las hojas de incidentes de las casillas 2492 contigua 1 y 2492 contigua 2 no permite establecer con una exactitud precisa el tiempo –horas, minutos, segundos- que estuvo la candidata de que se trata en el lugar de las casillas, considerando como tal tanto el interior como el exterior de donde fueron instaladas, y de las hojas de incidentes de las diversas 2492 básica y 2492 contigua 3 se puede concluir, que es acertado que el tribunal responsable tuviera por cierto que la presencia de la candidata en la casilla no fue por más de una hora.
Así las cosas, carece de sustento la afirmación del representante de la Coalición “Alianza por México”, en el sentido de que de las hojas de incidentes referidas se desprende que la candidata mencionada permaneció en las casillas después de votar durante veinticinco minutos y posteriormente, en el exterior de las mismas, “por una hora”, pues el lapso máximo de una hora establecido en esta sentencia precisamente a partir de lo que se hizo constar en tales hojas, incluye esos veinticinco minutos.
Dicho con otras palabras, después de que la candidata emitió su voto, estuvo tanto en el interior como en el exterior de donde se instalaron las casillas en comento, cuando mucho, durante una hora.
Aclarado lo anterior, toca ahora establecer si con lo hecho constar en dichas hojas de incidente se acredita la causa de nulidad aducida por la actora, para decretar la invalidez de la votación emitida, en las casillas de referencia.
Opuestamente a lo sostenido por la coalición Alianza por México, en el caso no se actualiza la causa de nulidad prevista en el artículo 298, fracción IV, del Código Electoral del Estado de México, consistente en el ejercicio de violencia física o presión sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, en las casillas 2492 Básica, 2492 Contigua 1, 2492 Contigua 2 y 2492 Contigua 3.
Lo anterior, porque no se encuentra demostrado que los actos atribuidos a la candidata del Partido Acción Nacional al cargo de Presidente Municipal de Metepec, Estado de México, constituyan presión sobre los electores, como a continuación se demuestra.
El contenido de las hojas de incidentes de las casillas en examen es el siguiente:
Casilla 2492 básica.
“Hora 10:55 siendo las 10:55 horas de la mañana acudió a esta casilla la candidata del “PAN" a ejecutar sus derechos y permaneciendo en el lugar veinticinco minutos y en el exterior por casi una hora interactuando con las personas que acudían a ejercer sus derecho (sic) al voto, lo cual, no está permitido en términos de la legislación electoral, en su artículo 218 del código en cita. Cerrando la presente siendo las 11:55 horas cabe mencionar que se encontraba atrás de las casillas dando entrevistas lo cual significó que varias personas se trasladaran a la parte de atrás de las mismas sin tener la autorización para dicho acceso”.
Casilla 2492 contigua 1.
“Hora 10:55, 2. Señala la representante de la Alianza por México que la candidata del Partido Acción Nacional a la presidencia municipal, permaneció veinticinco minutos dentro de la casilla y en el exterior por casi una hora interactuando con las personas votantes”.
Casilla 2492 contigua 2.
“Hora 12:05, a las 10:55 la candidata del Partido Acción Nacional llegó a la casilla a votar. Después de votar permaneció en el lugar veinticinco minutos y en el exterior por casi una hora. Tiempo en el que interactuó con las personas que acudieron a ejercer el voto lo cual no está permitido según la legislación.
Dentro del local atrás de las casillas la prensa la entrevistó lo que significó que reporteros se trasladaran a la parte de atrás sin acreditar la autorización. En este sitio atrás de las casillas permaneció veinticinco minutos”.
Casilla 2492 contigua 3.
“Hora 11:55, a las 10:55 se presentó a votar la candidata a presidenta municipal Cony Martínez del PAN y después de depositar su voto permaneció en el lugar de las votaciones aproximadamente veinticinco minutos y en el exterior durante casi una hora promoviéndose con las personas que acudían a votar”.
Del contenido de dichas actas se advierte que:
1. A las diez cincuenta y cinco horas del día de la elección, la candidata del Partido Acción Nacional a la Presidencial Municipal de Metepec acudió a la casilla 2492 Básica a ejercer su derecho de voto, y permaneció dentro de esa casilla durante veinticinco minutos.
2. Transcurrido ese lapso, la candidata interactuó con los electores en el exterior de la casilla, hasta las once cincuenta y cinco o las doce horas con cinco minutos (momento en que se levantaron las respectivas hojas de incidentes) es decir, durante treinta y cinco o cuarenta y cinco minutos.
Se concluye lo anterior, toda vez que las hojas de incidentes se elaboraron en las horas indicadas (once cincuenta y cinco y doce cinco horas) y en ellas se refiere la actuación de la candidata en tiempo pasado, de lo que se colige que en ese momento tales actos habían ya concluido, con independencia de que en las hojas de incidentes se mencione un tiempo mayor (“casi una hora”).
Durante el periodo indicado en este punto, la candidata dio entrevistas, atrás de las casillas.
Las hojas de incidentes son documentos públicos que constituyen prueba plena, en términos de los artículos 336, fracción I, inciso A y 337, fracción I, del Código Electoral del Estado de México.
Por consiguiente, tales documentos evidencian, primero, que la candidata del Partido Acción Nacional estuvo en la casilla donde ejerció su derecho de voto, por espacio de veinticinco minutos y, segundo, que dicha candidata interactuó con los electores afuera de las casillas de referencia durante treinta y cinco o cuarenta y cinco minutos, en los cuales dio también entrevistas.
El primer hecho mencionado no puede considerarse como un acto de presión sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, porque la presencia de la candidata en la casilla obedece a la realización de una actividad lícita, lo que es más, al ejercicio del derecho fundamental de voto, previsto en el artículo 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Al respecto, el artículo 218 del Código Electoral del Estado de México establece, que los candidatos tendrán acceso a las casillas para ejercer su derecho de voto.
Es patente que si el legislador hubiera estimado que la asistencia de los candidatos a las casillas para el efecto de sufragar se traduce en actos de presión sobre el electorado, habría establecido un régimen especial para que dichos candidatos pudieran votar; pero al no haberlo hecho así, debe admitirse que los candidatos asistan a la casilla como cualquier otro ciudadano.
Esta situación no puede equipararse a la realización de actos de proselitismo al interior de la casilla, porque el objeto de la asistencia del candidato al centro de votación consiste exclusivamente en depositar su voto, con independencia de que su presencia pueda llamar la atención del electorado y de los miembros de la mesa directiva, como es natural, pues se trata no sólo de un personaje público, sino de uno de los contendientes de la elección. Sin embargo, el hecho de que la presencia del candidato suscite esa reacción entre las personas que se encuentran dentro de la casilla no es obstáculo para que el candidato ejerza su derecho de voto, tal como lo reconoce la legislación electoral local en el precepto citado.
Asimismo, es natural también que el candidato permanezca durante cierto tiempo dentro de la casilla, porque es necesario que se forme en la fila correspondiente y espere su turno para realizar los actos inherentes a la votación, en conformidad con lo previsto en los artículos 209 y 211 del Código Electoral del Estado de México.
En el caso, se estima que el periodo de veinticinco minutos en el que la candidata del Partido Acción Nacional estuvo dentro de la casilla es razonable, toda vez que la experiencia a que se refiere el artículo 337, párrafo primero, del código en cita demuestra, que ese lapso se encuentra dentro del rango de tiempo que puede emplearse en formarse en la fila y esperar turno para exhibir la credencial de elector, recibir las boletas, pasar a la mampara, depositar los votos en las urnas respectivas, ser registrado en la lista nominal de electores y prestar el pulgar derecho para que se le coloque tinta indeleble.
Además, en autos no obra medio de convicción alguno, en el que se advierta que la candidata permaneció dentro de la casilla, más tiempo del necesario para votar, por ejemplo, una anotación en la hoja de incidentes, en el sentido de que la ausencia de electores produjo que la candidata utilizara menos de veinticinco minutos en depositar su voto y que, a pesar de ello, la candidata se quedó dentro de la casilla durante ese tiempo.
De ahí que este hecho no pueda estimarse como un acto de presión sobre el electorado.
En cuanto al hecho mencionado en segundo lugar, relativo a que la candidata interactuó con los electores afuera de la casilla, durante treinta y cinco o cuarenta y cinco minutos, se encuentra lo siguiente.
Conforme con el Diccionario de Uso del Español de María Moliner, el verbo “interactuar” significa, “ejercer una interacción” y a su vez, el vocablo “interacción” quiere decir “acción recíproca entre dos agentes, fenómenos, sistemas, etcétera”.
Puede afirmarse entonces, que el verbo interactuar supone la existencia de dos sujetos u objetos, y se refiere a cualquier acto o hecho que sea correspondido del mismo modo. Por ejemplo, saludarse, tutearse, comunicarse, etcétera.
Como se ve, el vocablo en comento es ambiguo, dada la variedad de actos y hechos que pueden constituir una interacción.
Por eso, la narración de las hojas de incidentes no permite establecer con claridad qué tipo de actos llevó a cabo la candidata, porque como se dijo, el verbo “interactuar” comprende un amplísimo número de acciones, de las que sólo se exige reciprocidad.
Así, por ejemplo, según lo descrito en las hojas de incidentes, la candidata pudo ser saludada por un elector y haber respondido al saludo, lo cual es sólo un acto de cortesía, o bien, pudo intercambiar miradas con los electores, dar los buenos días y obtener una respuesta semejante, etcétera, los cuales son actos naturales en cualquier persona que acude a votar.
Luego, la anotación en las hojas de incidentes, relativa a que la candidata del Partido Acción Nacional interactuó con los electores, en realidad, no demuestra ninguna acción específica, que pueda reputarse como acto de presión sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.
Por otro lado, la experiencia a que se refiere el artículo 337, párrafo primero, del código en cita enseña, que lo ordinario es que el acto en que los candidatos acuden a depositar su voto sea cubierto por los medios de comunicación, y que es normal también, que los periodistas aborden a los candidatos antes o después de haber sufragado.
Estas circunstancias se desarrollan durante cierto lapso, lo que puede propiciar que los candidatos se encuentren afuera de la casilla por un tiempo relativamente mayor al de los otros electores.
Sin embargo, tal circunstancia no conlleva un acto de presión sobre los electores, porque se trata de una situación ya conocida entre los ciudadanos, quienes además, suelen estar enterados si un candidato vota en la casilla que les corresponde, de modo que el hecho no causa sorpresa entre ellos ni tiene por qué influir sobre el sentido de su voto.
Tampoco puede aducirse que la mera presencia de la candidata ante los electores o ante los medios de comunicación presentes en la casilla, se traduce en un acto de campaña porque, como se explicó, la candidata acude al centro de votación para ejercer un derecho fundamental, de carácter personalísimo, y es inevitable que en ese acto estén presentes otros electores e incluso, los medios de comunicación que, como es conocido, cubren ese acto de los candidatos en prácticamente todas las elecciones.
Por último, no se soslaya que en la hoja de incidentes de la casilla 2492 Contigua 3, se anotó que la candidata del Partido Acción Nacional estuvo en el exterior de la casilla “promoviéndose con las personas que acudían a votar”.
No obstante, la calificación de un hecho como acto de promoción entraña subjetividad, pues implica la valoración de ese acto como apto para ensalzar a una persona o impulsar el logro de un fin. Por ello, lo fundamental es que en la hoja de incidentes se describan los actos, con el fin de que sea el órgano jurisdiccional el que determine si se está o no ante actos de promoción del candidato.
En el caso, en el documento no se realiza una descripción, porque no se explica en qué consistió la supuesta promoción de la candidata, con el fin de que el órgano jurisdiccional, y no los funcionarios de la mesa directiva, determine si esos actos efectivamente constituyen presión sobre el electorado.
Por lo expuesto, el hecho de que la candidata del Partido Acción Nacional haya permanecido en el exterior de las casillas durante treinta y cinco o cuarenta y cinco minutos no puede considerarse como un acto de presión sobre los electores.
En otro orden, la Coalición “Alianza por México” aduce, en el agravio tercero, que le causa perjuicio el hecho de que la autoridad responsable hubiera declarado infundada la pretensión de nulidad de votación recibida en las casillas por la causal de nulidad prevista en la fracción X del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, debido a que tal decisión viola los principios de legalidad, certeza y objetividad electoral, así como los principios rectores de la valoración de pruebas, pues responde a una indebida aplicación e interpretación de las normas jurídicas y criterios aplicables, toda vez que, a juicio de la impugnante, con las pruebas documentales aportadas se acreditaron plenamente los extremos de la causal de nulidad propuesta.
A efecto de apoyar sus aseveraciones, la coalición actora reproduce los motivos de disenso que esgrimió en su demanda de juicio de inconformidad y, enseguida, cita una parte de la resolución impugnada, con base en lo cual, manifiesta que el Tribunal Electoral del Estado de México no dio respuesta a todos los argumentos expresados por la enjuiciante, insistiendo en que se había solicitado que se decretara la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas en ese apartado de la demanda, dado que en ellas invariablemente existían diferencias en rubros del acta de jornada electoral que constituyen conceptos sustanciales para determinar la autenticidad de los resultados de la votación y que por la magnitud del error que muestran las actas de cómputo el mismo resulta determinante para el resultado de la votación.
Explicado lo anterior, la promovente sostiene que le causa agravio lo resuelto en el apartado identificado como “Grupo A”, porque la responsable pretende justificar su resolución bajo el argumento de que subsanó el rubro de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y derivado de ello encontró ciertas discrepancias, cuyo margen de error consideró que no era determinante para el resultado de la votación, pero que la resolución no está debidamente fundada y motivada, en virtud de que la enjuiciada no cumplió cabalmente con su obligación de explicar en forma circunstanciada y refiriéndose a casos particulares de cada una de las casillas, cuáles fueron las pruebas que empleó para subsanar los datos omitidos, qué datos encontró en ellas o las operaciones aritméticas o lógicas que le permitieron deducir las cifras asentadas en su tabla comparativa. De manera específica la impetrante señala las casillas 2489 contigua 2 y 2496 contigua 1.
Por otra parte, respecto a lo razonado en el apartado denominado “Grupo B”, la actora se queja de manera concreta de lo resuelto en relación con la casilla 2486 básica.
El análisis de estos motivos de queja permite concluir que son inoperantes aquellos en los que se aduce que la responsable no dio respuesta a todos y cada uno de los argumentos expresados en relación con las casillas que se mencionan por la enjuiciante, dado que no señala de manera específica cuáles fueron las casillas cuyo estudio se omitió, sin que baste que realice la transcripción de la parte conducente de la demanda y otra de la resolución impugnada, puesto que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el promovente tiene la carga procesal de mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, así como los agravios que le cause la resolución impugnada, sin que en este tipo de juicios esté permitida la suplencia de la deficiencia en la expresión de dichos agravios, según se advierte de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 23 de la citada ley.
Con independencia de lo anterior, de la revisión de la sentencia reclamada se observa que la autoridad responsable sí se pronunció respecto de las veintitrés casillas que la actora cita en el texto transcrito de la demanda del juicio de inconformidad, evidenciándose con ello que no tiene razón cuando aduce que la enjuiciada omitió el estudio de algunos de sus argumentos, ya que, en esencia, se había quejado de que en las casillas cuestionadas invariablemente existían diferencias entre las cantidades correspondientes a los rubros fundamentales del escrutinio y cómputo, o bien, que existían espacios en blanco o ilegibles.
En efecto, el Tribunal Electoral del Estado de México, en el “Grupo A” realizó el estudio de las casillas 2475 contigua 1, 2476 contigua 2, 2481 básica, 2486 contigua 1, 2487 básica, 2489 contigua 2, 2498 contigua 2, 2499 contigua 2, 2502 básica, 2502 contigua 1, 2507 básica, 2507 contigua 1, 2537 básica y 2545 contigua 1, las cuales correspondían a los números 2, 3, 5, 7, 8, 9, 12 a 15, 17, 18, 22 y 23, del cuadro elaborado por la coalición inconforme. En el “Grupo B” analizó las casillas 2486 básica, 2492 contigua 1 y 2524 contigua 2, las cuales estaban identificadas con los números 6, 10 y 20 del referido cuadro. Finalmente, en el “Grupo C”, la autoridad responsable se pronunció respecto de las casillas 2470 contigua 3, 2480 extraordinaria 2, 4296 contigua 1, 2503 contigua 1, 2524 contigua 1 y 2532 básica, correspondientes a los números 1, 4, 11, 16, 19 y 21 de la relación elaborada por la actora.
Con esto se pone de manifiesto que la responsable sí se realizó el estudio correspondiente a las casillas que menciona la coalición Alianza por México, de ahí que, de cualquier modo, sería infundada su alegación de que la responsable omitió el estudio de algunas de las casillas impugnadas.
Por otra parte, esta Sala Superior estima infundado el argumento relativo a que la responsable no cumplió cabalmente con su obligación de explicar en forma circunstanciada y refiriéndose a casos particulares de cada una de las casillas, cuáles fueron las pruebas que empleó para subsanar los datos omitidos, qué datos encontró en ellas o las operaciones aritméticas o lógicas que le permitieron deducir las cifras asentadas en su tabla comparativa.
Lo infundado deriva de que, contrariamente a lo aseverado por la coalición actora, la autoridad responsable sí explicó de manera particular cuáles fueron los datos que subsanó con base en otras documentales distintas a las actas de escrutinio y cómputo, puesto que, con excepción de la casilla 2486 contigua 1, en todas las demás explicó que se había acudido a la valoración de las listas nominales de electores, para subsanar el rubro “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” contenido en el acta de escrutinio y cómputo, con base en lo cual elaboró un cuadro en el que insertó los datos obtenidos respecto de cada una de las casillas, mismos que posteriormente le sirvieron para hacer la comparación de los rubros fundamentales del cómputo, es decir, que el dato que, respecto de las mencionadas casillas, aparecía en las actas de escrutinio y cómputo, fue sustituido por el que se obtuvo de la revisión de las listas nominales de electores, sin que se hubiera subsanado algún otro dato, de ahí que resulten inexactas las aseveraciones de la impugnante.
Además, cabe precisar que si la falta de anotación en el apartado correspondiente de cada una de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas de mérito, no se contrapone con algún otro dato, resulta válido acudir al examen de las listas nominales, para constatar fehacientemente el número de personas que fueron a votar a esas casillas, y luego establecer la comparación con la votación emitida y depositada, de esta manera, si los funcionarios de la mesa directiva certificaron en ese documento público que una cantidad precisa de ciudadanos ocurrió a la casilla con objeto de emitir su voto, y luego hacen constar que la votación total emitida en esa casilla es igual a la de las personas que concurrieron con esa finalidad, resulta válido inferir con esos dos elementos conocidos, sino existen otros que se les opongan, que el dato omitido "número de boletas extraídas de la urna" tuvo que ser igual al de los dos rubros que sí se asentaron, en virtud de la clara correlación existente entre ellos en la jornada electoral. Sería distinto si en lugar de haber dejado el espacio en blanco, lo hubieran llenado con una cantidad diferente, porque esto ya implicaría la comunicación de un dato positivo preciso, que de encontrarse en contradicción con los otros, el mecanismo lógico para igualarlos con base exclusivamente en los elementos referidos, haría necesario que se ocurriera a otros elementos auxiliares, para determinar la situación, ya que los dos rubros fundamentales restantes, en tales condiciones, serían insuficientes.
En cuanto a la casilla 2486 contigua 1, si bien la responsable no explicó de manera específica cuál fue la razón por la que estimó que no debió anularse la votación recibida, de todas maneras, la conclusión a la que arribó se estima correcta, si se toma en cuenta que los datos relativos a los rubros de boletas extraídas de la urna y votación total emitida son idénticas, pues en ambos apartados se asentó la cantidad de trescientos setenta y ocho, mientras que el dato asentado en el rubro de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, que fue de seiscientos cuarenta y siete, resulta inverosímil si se tiene en cuenta que las boletas recibidas fueron seiscientos sesenta y siete, es decir, que si fuera verídico el dato relativo a los ciudadanos que votaron, entonces sólo habrían sobrado veinte boletas, sin embargo, ello no fue así, ya que las boletas sobrantes fueron doscientas ochenta y seis, de modo que no debe tomarse en cuenta el dato asentado en el rubro de ciudadanos que votaron, puesto que simplemente se trató de un error de anotación y no de un error en el cómputo de votos.
Por lo que ve a la casilla 2489 contigua 2, el agravio planteado resulta infundado, toda vez que el error en la computación de los votos, contemplado en la causa de nulidad correspondiente, se detecta mediante la comparación de los tres rubros fundamentales de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, atinentes precisamente a la emisión de votos, como son el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, el de votos extraídos de la urna y la votación total emitida, de manera que si en este caso existe una diferencia de sólo dos votos entre el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y total de votos extraídos de la urna, mientras que entre estos dos rubros y el de votación emitida sólo existe diferencia de un voto, y entre el primero y segundo lugar de la votación en la casilla fue de tres votos, es inconcuso que el error detectado no sería determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla de mérito, sin que sean atendibles los datos en que la coalición actora basa su impugnación, referentes a las boletas recibidas en la casilla y a las boletas sobrantes e inutilizadas, puesto estos sólo constituyen elementos auxiliares, dado que las boletas son formatos impresos, susceptibles únicamente de convertirse en votos, cuando se entregan al elector y éste los deposita en la urna, por lo que las irregularidades cometidas al contar las boletas no constituyen, por sí mismas, errores en la votación, por ende, no pueden producir la nulidad de la votación. En este sentido, a pesar de que, como lo afirma la actora, aparentemente se hubiera utilizado trescientas veintiséis boletas, lo cierto es que a lo sumo se convirtieron en votos trescientas veintitrés, cantidad que debe tomarse en cuenta para hacer el análisis respectivo, como ya se indicó.
Por lo que se refiere a la casilla 2496 contigua 1, si bien la autoridad responsable, en el cuadro que le sirvió para su análisis, asentó como dato relativo a los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, la cantidad de trescientos cuarenta y tres, de la revisión de la lista nominal de electores que obra agregada a fojas 2932 a 2945 del cuaderno accesorio número 5, del expediente del juicio SUP-JRC-99/2006, se advierte que el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores fue de doscientos cuarenta y tres, cantidad que comparada con el rubro de votación total emitida, que fue de doscientos cuarenta y cuatro, arroja una diferencia de solamente un voto, mientras que la diferencia entre el primero y segundo lugar de la votación en la casilla fue de trescientos votos, de ahí que el error cometido en el cómputo de votos no sea determinante para el resultado de la votación. Por tanto, a fin de cuentas, lo resuelto por la responsable estuvo apegado a derecho.
En cuanto a la casilla 2486 básica, se estima que es infundado el motivo de queja esgrimido por la coalición actora, toda vez que, si bien en la copia certificada del acta de escrutinio y cómputo que se encuentra agregada a fojas 450 del cuaderno accesorio número 5, del expediente del juicio SUP-JRC-99/2006, se aprecia que se dejaron en blanco los rubros de boletas extraídas de la urna y boletas sobrantes, mientras que en el apartado relativo a ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal se asentó la cantidad de seiscientos cuarenta y siete, de la revisión directa de la lista nominal de electores utilizada el día de la jornada electoral por los funcionarios de la mesa directiva, la cual obra agregada a fojas 3550 a 3568 del cuaderno accesorio número 6 del expediente del juicio SUP-JRC-99/2006, en la cual se asentó la palabra “votó”, en el apartado correspondiente a cada ciudadano que emitió su sufragio, se observa que la cantidad de ciudadanos que votaron fue de trescientos cincuenta y nueve, por tanto, la diferencia entre los dos rubros fundamentales que deben servir para hacer la comparación es de un solo voto, mientras que la diferencia entre el primero y segundo lugar fue de treinta y dos votos, de ahí que no sea determinante para el resultado de la votación recibida en dicha casilla, por cuyo motivo debe considerarse que la determinación de la responsable se encuentra ajustada a derecho.
SÉPTIMO. En este apartado se analizan los restantes motivos de inconformidad expresados por el Partido Acción Nacional.
El identificado con el número I e intitulado “Sustitución de funcionarios de casilla”, es inatendible.
Para sustentar lo afirmado, conviene señalar que la parte actora reprocha sustancialmente al tribunal responsable haber omitido en lo razonado dentro del considerando XI de la sentencia impugnada, dos elementos, a su decir cruciales, que expone de esta manera:
“En primer lugar, en aquellas casillas que se integraron con ciudadanos designados previamente para cargos en otras casillas, a pesar de estar de acuerdo con el criterio del Tribunal Electoral del Estado de México que es procedente en tanto la integración se realizó conforme al principio de pertenecer a la misma sección en la que fungieron como funcionarios, resulta de extrañar que la votación obtenida a favor del candidato común por el Partido del Trabajo y de la Revolución Democrática, Oscar González Yánez, escape de todo margen de la tendencia observada en la elección municipal de Metepec, verificada el doce de marzo de dos mil seis en el Estado de México, lo cual se traduce en que la diferencia de votos obtenidos a favor del candidato común, sea en todos los casos abrumadora y exorbitante mayoría que escapa a todo parámetro registrado el día de la elección. Dicho de otra forma, la presencia de los funcionarios se adminicula a la existencia de la irregularidad antes descrita, lo cual lleva a concluir que a diferencia de lo expuesto por el honorable Tribunal del Estado de México, esta situación sí resulta determinante en el resultado de la votación.
En segundo lugar, en aquellos casos donde las casillas ante la eventualidad e imposibilidad de integrar la mesa directiva de casilla con funcionarios del encarte, en uso de la facultad que otorga el artículo 202 en relación con el 204 del Código Electoral del Estado de México, se realizaron sustituciones de los funcionarios faltantes por electores que se encontraban en la fila para votar, lo cual no transgrede ninguna disposición legal; sino por el contrario, como ya se dijo, su actuación está regulada por el ordenamiento invocado, es un criterio idóneo siempre y cuando la sustitución de mérito no se haya realizado para el cargo del presidente de la mesa directiva de casilla que entre sus múltiples obligaciones tiene la (sic) velar por el resguardo y llegada del material electoral al local indicado para cumplimiento de sus funciones el día de la jornada electoral.”
Lo inoperante se debe a que la diferencia de la votación recibida en casillas cuyas mesas directivas fueron integradas con ciudadanos designados previamente para ocupar un cargo en otras mesas, a favor de la presunta candidatura común conformada por el Partido del Trabajo y el Partido de la Revolución Democrática, no puede ser estimada, en sí misma, como una irregularidad, ni tampoco, por ende, dar lugar a declarar la nulidad de tal votación con apoyo en la alegada indebida integración de las mesas directivas correspondientes, por más extraña que parezca esa diferencia al representante del Partido Acción Nacional y se encuentre, en algunos de los casos, por arriba de la tendencia observada en la elección controvertida, aunque no siempre, por cierto, de manera abrumadora y exorbitante, como él lo aprecia.
De cualquier modo, la diferencia de la votación sólo sería un indicio y no prueba suficiente de alguna irregularidad, sobre todo si se parte de que el instituto político inconforme, por conducto del representante que promovió el juicio que nos ocupa, está de acuerdo con el criterio adoptado por el tribunal responsable en cuanto a que era procedente la integración de las mesas directivas de casilla con ciudadanos designados previamente para ocupar cargo en alguna diversa, conforme al principio de pertenecer a la misma sección en que fungieron como funcionarios.
Por tanto, no ha lugar a vincular, como se propone en la demanda del juicio de revisión constitucional electoral que nos ocupa, la presencia de los funcionarios sustitutos con la votación recibida en las casillas correspondientes, para concluir que dicha presencia fue determinante en el resultado obtenido a favor de la presunta candidatura común.
Máxime que en la demanda del juicio de inconformidad promovido por el Partido Acción Nacional, al plantear la indebida integración de las mesas directivas de casilla, se hizo referencia al resultado de la votación obtenida por dicha candidatura, como consecuencia y no como origen de las irregularidades que, en opinión del representante de dicho instituto político, configuraban la causal de nulidad relativa a que la recepción o el cómputo de la votación sea hecha por personas distintas de las facultadas por la legislación.
Por otra parte, también resulta inoperante lo alegado respecto a que el criterio concerniente a la sustitución de los funcionarios faltantes con electores que se encuentren en la fila para votar, sólo resulta idóneo si la sustitución no es para el cargo de presidente de la mesa directiva de casilla.
Esto, porque cuando el tribunal de origen hizo referencia a ese criterio, advirtió que hubo la necesidad de sustituir a uno o a los dos escrutadores, o al secretario, empero, no aludió a sustitución alguna para el cargo de presidente.
De hecho, en la parte relativa de la sentencia reclamada destacó que ante la eventualidad de que a las ocho horas con quince minutos del día señalado para la jornada electoral no se encontraban presentes las personas insaculadas, capacitadas y designadas para ocupar dichos cargos, ya fueran titulares o suplentes, los funcionarios que asistieron, entre ellos -nótese- el presidente de la mesa directiva de casilla, en uso de la facultad que le otorga el artículo 202 en relación con el 204 del Código Electoral del Estado de México, realizaron las sustituciones de los faltantes por electores que se encontraban en la fila para votar.
Incluso en el cuadro comparativo en el que el partido actor identifica a los funcionarios que actuaron el día de la jornada electoral, en ninguna de las casillas alude al presidente, sino sólo al secretario y escrutadores.
En última instancia, como la parte actora dejó de precisar en cuál o cuáles de las mesas directivas de casilla en que hubo sustitución de funcionarios, si fuera el caso, no asistió el presidente designado, tanto propietario como suplente, deviene innecesario pronunciarse sobre la aplicabilidad del criterio concerniente a la sustitución de los funcionarios faltantes con electores que se encuentren en la fila para votar, en tratándose, precisamente, del cargo de presidente.
Así las cosas, es infundado el reproche que la parte actora hace al tribunal de origen, respecto a la supuesta omisión de los dos elementos apuntados en los párrafos recién transcritos.
Por ende, carece de sustento la pretendida violación a los principios y a lo dispuesto por los artículos que se señalan al inicio de la exposición del motivo de agravio sujeto a examen.
OCTAVO. Al no haber prosperado los agravios que hicieron valer la coalición Alianza por México y el Partido Acción Nacional, en los respectivos juicios de revisión constitucional electoral que promovieron, ha lugar a confirmar la resolución reclamada.
Por lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se decreta la acumulación del expediente relativo al juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-99/2006, promovido por la coalición “Alianza por México”, al expediente del diverso SUP-JRC-93/2006, promovido por el Partido Acción Nacional.
Se ordena agregar copia certificada de los resolutivos de esta ejecutoria al expediente del juicio acumulado.
SEGUNDO. Se confirma la resolución de dos de mayo de dos mil seis, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México en los expedientes identificados con las claves JI/61/2006 y sus acumulados JI/66/2006, JI/71/2006, JI/72/2006 y JI/120/2006.
NOTIFÍQUESE personalmente la presente sentencia a los actores, en los domicilios señalados en autos para tal efecto; por oficio acompañado de copia certificada de esta sentencia, al Tribunal Electoral del Estado de México, en su calidad de autoridad responsable; y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28, 29 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto definitivamente concluido.
Así, por mayoría de cinco de votos, en contra de los votos de los magistrados Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, ponente del asunto, y quienes formulan voto particular, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata fue encargado del engrose. Todo ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULAN LOS MAGISTRADOS ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO Y ELOY FUENTES CERDA, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 187 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA POR MAYORÍA DE CINCO VOTOS EN EL EXPEDIENTE SUP-JRC-93/2006 Y SU ACUMULADO SUP-JRC-99/2006.
Por disentir del criterio mayoritario que se externa al resolver el presente juicio, los suscritos, en términos de lo dispuesto en el artículo citado, emitimos el siguiente voto particular, para cuyo fin sostenemos en sus términos el proyecto presentado por la primera de los mencionados, el cual, en lo conducente, señala:
“El motivo de agravio de la Coalición “Alianza por México” identificado como primero es en parte infundado y en el resto inoperante.
Lo primero, porque resulta inexacto que de manera indebida se le haya dado valor probatorio pleno a las listas de avisos por causas supervenientes de once de marzo de dos mil seis, relativas a las casillas 2474 contigua 1, 2502 contigua 1, 2509 básica y 2536 básica, por el hecho de que en la sentencia reclamada se hizo alusión a ellas como que fueron expedidas por el Distrito Electoral (sic) número 35.
Se afirma lo anterior, ya que si bien es cierto que dicho tribunal se refirió a esas listas, o mejor dicho, los avisos de cambios por causas supervenientes, como si hubieran sido publicadas por el Distrito Electoral (sic) número 35, también lo es que de acuerdo al encabezado de los documentos relativos, se aprecia que los mismos fueron expedidos por el Consejo Distrital Electoral número XXXV (fojas 2517, 2547, 2554 y 2582 del cuaderno accesorio 4, relativo al expediente SUP-JRC-99/2006).
Además, en lo que el representante de dicha coalición alega a partir de que no correspondía a dicho consejo, sino al municipal de Metepec, Estado de México, la publicación de los avisos de que se trata, basta decir que los documentos de cuenta fueron signados por el “Presidente del Consejo Distrital y/o Municipal Electoral” y el “Secretario del Consejo Distrital y/o Municipal Electoral”, de ahí que, en última instancia, haya sido el consejo municipal el que los expidió, sobre todo si se atiende a que el sello estampado en los mismos corresponde a ese consejo y no al distrital.
De cualquier modo, como esa circunstancia no está controvertida de manera específica, los avisos impugnados deben atribuirse, inclusive, al Consejo Municipal de Metepec, Estado de México, que es al que correspondía expedirlos, según el dicho del representante de la coalición actora.
En tal virtud, la argumentación relativa deviene inoperante.
Por otra parte, el segundo motivo de agravio planteado por la Coalición “Alianza por México”, en una parte es inoperante, en otra infundado y en el resto sustancialmente fundado y suficiente para modificar la negativa del tribunal responsable a declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas 2492 básica, 2492 contigua 1, 2492 contigua 2 y 2492 contigua 3, por la causal prevista en el artículo 298, fracción IV, del Código Electoral del Estado de México, referente a cuando se ejerza violencia física o presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores, de tal manera que afecte la libertad o el secreto del voto, y esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla de que se trate.
Lo inoperante se debe a que si bien asiste razón al representante mencionado cuando señala que dicho tribunal debió otorgar valor probatorio pleno a las hojas de incidentes relativas a esas casillas, pues como documentales públicas que son, tienen ese valor demostrativo, salvo prueba en contrario, conforme a lo estipulado por el artículo 337, fracción I, del código en cita, y no sólo presumir que los hechos narrados en ellas sucedieron en realidad, lo cierto es que, a fin de cuentas, para dicha autoridad estuvieron acreditados los hechos fundamentales ahí expuestos.
En efecto, el artículo 336, fracción I, inciso A, del mismo, establece que son pruebas documentales públicas la documentación expedida formalmente por los órganos electorales y las formas oficiales aprobadas por el Consejo General del Instituto en las que consten actuaciones relacionadas con el proceso electoral, como sucede, precisamente, con las hojas de incidentes, dado que forman parte de la documentación electoral que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México aprobó el treinta de noviembre de dos mil cinco, mediante el Acuerdo número 149, para los Procesos Electorales 2005-2006 de dicho Estado, las cuales, según la descripción correspondiente, son el documento en el que el secretario de la mesa directiva de casilla describe los incidentes y hechos, las medidas que se acordaron al respecto, así como los escritos de incidentes presentado por cada partido político, durante la jornada electoral de la elección ordinaria de diputados locales y ayuntamientos del Estado de México.
Con esa base, el tribunal de origen debió establecer que las hojas de incidentes tienen valor probatorio pleno, en tanto no hay prueba en contrario y, por tanto, que acreditan los hechos que en ellas se hacen constar, empero, si la conclusión a la que finalmente arribó fue la misma, es decir, que estaban demostrados los hechos asentados en las hojas de incidentes, ningún perjuicio se le causó al actor.
Ahora bien, contrario a lo que asevera el representante de la Coalición “Alianza por México”, no puede considerarse errónea la precisión del tribunal del conocimiento en el sentido de que “existen discrepancias entre el tiempo en que se asegura permaneció la referida candidata en el lugar de las casillas, pero permite suponer que no fue por más de una hora”.
Dado que tal precisión resulta de lo apreciado del contenido de las hojas de incidentes relativas a las casillas 2492 básica, 2492 contigua 1, 2492 contigua 2 y 2492 contigua 3, a continuación se reproduce, previa la identificación correspondiente.
Casilla 2492 básica
“Hora 10:55 siendo las 10:55 horas de la mañana acudió a esta casilla la candidata del “PAN” a ejecutar sus derechos y permaneciendo en el lugar veinticinco minutos y en el exterior por casi una hora interactuando con las personas que acudían a ejercer sus derecho (sic) al voto, lo cual, no está permitido en términos de la legislación electoral, en su artículo 218 del código en cita. Cerrando la presente siendo las 11:55 horas cabe mencionar que se encontraba atrás de las casillas dando entrevistas lo cual significó que varias personas se trasladaran a la parte de atrás de las mismas sin tener la autorización para dicho acceso.”
Casilla 2492 contigua 1
“Hora 10:55, 2. Señala la representante de la Alianza por México que la candidata del Partido Acción Nacional a la presidencia municipal, permaneció veinticinco minutos dentro de la casilla y en el exterior por casi una hora interactuando con las personas votantes.”
Casilla 2492 contigua 2
“Hora 12:05, a las 10:55 la candidata del Partido Acción Nacional llegó a la casilla a votar. Después de votar permaneció en el lugar veinticinco minutos y en el exterior por casi una hora. Tiempo en el que interactuó con las personas que acudieron a ejercer el voto lo cual no está permitido según la legislación.
Dentro del local atrás de las casillas la prensa la entrevistó lo que significó que reporteros se trasladaran a la parte de atrás sin acreditar la autorización. En este sitio atrás de las casillas permaneció veinticinco minutos.”
Casilla 2492 contigua 3
“Hora 11:55, a las 10:55 se presentó a votar la candidata a presidenta municipal Cony Martínez del PAN y después de depositar su voto permaneció en el lugar de las votaciones aproximadamente veinticinco minutos y en el exterior durante casi una hora promoviéndose con las personas que acudían a votar.”
En lo que interesa, la hoja de incidentes de la casilla 2492 básica señala que a las diez horas con cincuenta y cinco minutos, acudió a la misma a votar la candidata del Partido Acción Nacional (a presidenta municipal de Metepec, Estado de México), así como que permaneció en el lugar veinticinco minutos y en el exterior por “casi una hora”; sin embargo, como también establece que la anotación respectiva se cerró a las once horas con cincuenta y cinco minutos, o sea, exactamente una hora después de que la candidata acudió a la casilla en comento y naturalmente ya consumados los hechos de los cuales se dejaba constancia, es obvio que la misma no pudo permanecer por más de una hora, tanto en el interior como en el exterior del lugar en donde se instalaron esa y las otras tres casillas.
Por otro lado, en la hoja de incidentes de la casilla 2492 contigua 1, se apuntó que la representante de la Alianza por México señaló que la candidata del Partido Acción Nacional a la presidencia municipal permaneció veinticinco minutos dentro de la casilla y en el exterior por “casi una hora”; empero, como esta última expresión es ambigua, no puede concluirse con exactitud cronométrica el tiempo que permaneció dicha candidata en el exterior de las casillas referidas con antelación, además de que no se trata de la apreciación del secretario de casilla, sino de la representante de la Coalición “Alianza por México”.
Así mismo, en la hoja de incidentes de la casilla 2492 contigua 2, fue asentado que la candidata del Partido Acción Nacional llegó a la casilla a votar a las diez horas con cincuenta y cinco minutos, y que después de emitir su voto, permaneció en el lugar veinticinco minutos y en el exterior por “casi una hora”; no obstante, como la anotación en comento fue levantada a las doce horas con cinco minutos, es decir, tan solo una hora diez minutos después de que la candidata en mención llegó a la casilla a votar, y a ese lapso habría que descontar el tiempo que la misma requirió para ejercer su derecho al voto, además de que no se tiene la certeza de que la anotación respectiva haya sido realizada inmediatamente después de que concluyeron los hechos narrados, entonces tampoco podría establecerse con exactitud cronométrica el tiempo que la candidata permaneció en el exterior de las casillas, máxime que aquí también fue empleada la expresión “casi una hora”, de suyo ambigua.
Finalmente, la hoja de incidentes de la casilla 2492 contigua 3 indica que a las diez horas con cincuenta y cinco minutos se presentó a votar la candidata a presidenta municipal del Partido Acción Nacional, Cony Martínez, así como que después de que depositó su voto, permaneció en el lugar de las votaciones aproximadamente veinticinco minutos y en el exterior durante “casi una hora”; sin embargo, al igual que ocurrió con la hoja de incidentes relativa a la casilla 2492 básica, la anotación respectiva se levantó a las once horas con cincuenta y cinco minutos, es decir, justo una hora después de que tal candidata se presentó a votar y naturalmente ya consumados los hechos de los cuales se dejaba constancia, de ahí que, como ya se dijo, la misma no haya podido permanecer por más de una hora, tanto en el interior como en el exterior del lugar en donde se instalaron las casillas.
Luego, si el contenido de las hojas de incidentes de las casillas 2492 contigua 1 y 2492 contigua 2 no permite establecer con una exactitud precisa el tiempo –horas, minutos, segundos- que estuvo la candidata de que se trata en el lugar de las casillas, considerando como tal tanto el interior como el exterior de donde fueron instaladas, y de las hojas de incidentes de las diversas 2492 básica y 2492 contigua 3 se puede concluir, sin lugar a dudas, que su permanencia fue cuando mucho por una hora, entonces resulta acertado que el tribunal responsable tuviera por cierto que la misma no fue por más de una hora.
La determinación precedente se corrobora con el principio lógico de que una cosa no puede ser y dejar de ser al mismo tiempo, pues si la candidata permaneció en cierto lugar cuando mucho por una hora, no pudo, a la vez, estar ahí por más de una hora.
Así las cosas, carece de sustento la afirmación del representante de la Coalición “Alianza por México”, en el sentido de que de las hojas de incidentes referidas se desprende que la candidata mencionada permaneció en las casillas después de votar durante veinticinco minutos y posteriormente, en el exterior de las mismas, “por una hora”, pues el lapso máximo de una hora establecido en esta sentencia precisamente a partir de lo que se hizo constar en tales hojas, incluye esos veinticinco minutos.
Dicho con otras palabras, después de que la candidata emitió su voto, estuvo tanto en el interior como en el exterior de donde se instalaron las casillas en comento, cuando mucho, durante una hora.
Fijado lo anterior conviene señalar que, de cualquier modo, con las hojas de incidentes aludidas, el tribunal de origen tuvo por demostrados los tres primeros elementos de los cinco que listó en la sentencia reclamada, como necesarios para la actualización de la causa de nulidad prevista por el artículo 298, fracción IV, del Código Electoral del Estado de México, los cuales hizo consistir en:
“1. Que exista violencia física o presión atribuibles a cualquier autoridad o persona;
2. Dichos actos se ejecutaron sobre los funcionarios de casilla o los electores;
3. Que dichos actos ocurrieron con anterioridad o en el momento de la emisión del voto;
4. Que dichos actos afectaron la libertad y secrecía del voto del sujeto pasivo; y,
5. Que dicha afectación resultó determinante para el resultado de la votación de la casilla que se trate.”
En cambio, el mismo tribunal determinó que el cuarto de los elementos no había quedado debidamente acreditado, ya que no existían, a su parecer, los medios suficientes para estar en aptitud de establecer de manera indubitable que dicha candidata influyó en la libertad del sufragio de los electores o en su secrecía, pues según advirtió de las hojas de incidentes respectivas, por lo menos el cincuenta por ciento del tiempo que se aseguraba había permanecido en las inmediaciones de las casillas, lo dedicó a dar entrevistas a los medios de comunicación.
Sobre esto, el representante de la coalición actora manifiesta que tal afirmación es contraria a la correcta valoración de pruebas que debió realizar la autoridad responsable.
Aduce acertadamente que si se aplicaran las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, debería tomarse en cuenta que una vez efectuado el registro de candidatos, la asistencia de éstos a lugares en donde se encuentre un número elevado de electores o la concesión de entrevistas, son actos de campaña que tienen como finalidad captar adeptos para obtener el mayor número de votos, o bien, reducir los adeptos, simpatizantes y/o votos de las otras opciones políticas que intervienen en la contienda electoral, e incluso ambas, en tanto no son excluyentes.
En efecto, como el candidato registrado es una figura pública, generalmente conocido por un número significativo de personas de la comunidad en que contiende, cada vez mayor conforme se aproxima el día de la jornada electoral, precisamente por el efecto de las campañas políticas, entonces, cuando está ante un número importante de electores o concede entrevistas, su sola presencia, por la imagen que proyecta, la cual es de fuerte impacto para la ciudadanía y, en particular, para el electorado, constituye un acto de campaña electoral, entendida ésta, de acuerdo con lo establecido por el artículo 152 del Código Electoral del Estado de México, como el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos registrados, para la obtención del voto.
Lo anterior se corrobora con lo que el mismo numeral precisa en cuanto a que son actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, los eventos en que los candidatos o voceros de los partidos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.
También acierta el representante de la coalición, cuando dice que el legislador del Estado de México estableció en el artículo 159 del Código Electoral correspondiente, con el propósito, entre otros, de que los electores no se vieran indebidamente influenciados, que las campañas electorales concluyan tres días antes de la jornada electoral; y, en que, de la interpretación funcional y sistemática de ese precepto, se obtiene que los actos de campaña también están prohibidos el día de la jornada electoral; de hecho, el párrafo segundo de ese numeral, dispone lo siguiente: “El día de la jornada y durante los tres días anteriores, no se permitirán reuniones o actos públicos de campaña, propaganda o de proselitismo electorales”.
Así mismo, en que con ese tipo de interpretación, pero de los artículos 211 y 215, fracción I, del mismo código, los cuales prevén, respectivamente, el procedimiento a seguir para la votación, una vez comprobado que el elector aparece en las listas nominales y que haya exhibido su credencial para votar, y quiénes tienen derecho de acceso a las casillas, se arriba al convencimiento de que los electores tienen derecho a permanecer en las casillas hasta que les es devuelta su credencial para votar, de ahí que, en caso de no retirarse en seguida de ello, se violenta la normatividad en cuestión.
Para mayor claridad, a continuación se transcriben los dispositivos legales en cita.
“Artículo 211.- Una vez comprobado que el elector aparece en las listas nominales y que haya exhibido su Credencial para Votar, el Presidente le entregará las boletas de las elecciones para que, libremente y en secreto, marque sus boletas en el círculo o cuadro correspondiente al partido político por el que sufraga o anote el nombre del candidato no registrado por el que desea emitir su voto.
Acto seguido, el elector doblará sus boletas y se dirigirá a depositarlas en la urna correspondiente.
El Secretario de la casilla anotará la palabra "votó" en la lista nominal correspondiente y procederá a:
I. Marcar la Credencial para Votar del elector que haya ejercido su derecho de voto;
II. Impregnar con líquido indeleble el dedo pulgar izquierdo del elector; y
III. Devolver al elector su Credencial para Votar.”
“Artículo 215.- Tendrán derecho de acceso a las casillas:
I. Los electores que hayan sido admitidos por el Presidente en los términos que fija este Código;
. . .”
Finalmente, en que dicha conducta en sí misma es grave, pero se magnifica cuando la efectúa el candidato de un partido político.
Bajo esas condiciones, si la candidata a presidenta municipal de Metepec, Estado de México, por el Partido Acción Nacional, después de que le fue devuelta su credencial para votar no se retiró del lugar en que estaba la casilla en que emitió su sufragio, sino que permaneció durante veinticinco minutos en la parte de atrás de esa y las demás casillas que ahí se encontraban, a efecto de dar entrevistas, es claro que incurrió en una irregularidad, tanto por lo que disponen los artículos 211 y 215, fracción I, recién transcritos, como el diverso 218 del ordenamiento legal en consulta, el cual establece de manera expresa, en lo conducente, que los candidatos no tendrán acceso a las casillas, salvo que sea para ejercer su derecho al voto, de ahí que, en el caso haya lugar a presumir que su permanencia no sólo presionó al electorado presente, sino también, que afectó su libertad del voto, que es la cuestión que aquí interesa, dado el planteamiento toral del representante de la coalición actora sujeto a examen, concerniente a que sí fue demostrado el cuarto elemento necesario para la actualización de la causa de nulidad prevista por el artículo 298, fracción IV, del mismo ordenamiento, relativo a que los actos de presión sobre los electores afectaron su libertad del voto.
De igual forma, el hecho de que la candidata se haya quedado en la parte exterior del lugar en donde fueron instaladas tales casillas, la diferencia del tiempo necesario para completar junto con los veinticinco minutos señalados cuando mucho una hora, interactuando y promoviéndose con los electores que ahí se encontraban, según consta en las hojas de incidentes respectivas, no obstante que las campañas electorales concluyen tres días antes de la jornada electoral, tal como lo establece el artículo 159 del propio ordenamiento, permite tener por demostrado no sólo que su permanencia presionó a esos electores, sino también, que afectó su libertad del voto, cuestión ésta que, como ya se dijo, es la que aquí interesa.
Por otra parte, el representante de la Coalición “Alianza por México” hace notar que el tribunal de origen señaló que con un criterio cuantitativo era posible establecer que no se cumplía con el requisito de que la afectación en comento sea determinante para el resultado de la votación, tomando en cuenta para ello el tiempo máximo que es posible ubicar a la candidata en las inmediaciones de las casillas impugnadas, en relación al número máximo de electores que pudieron haber sufragado en ese tiempo y la diferencia de votación que existe entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar en esas casillas.
Esgrime al respecto, de entrada, que tal autoridad en forma incomprensible e incongruente, estimó en la tabla que elaboró para ilustrar lo que resolvía, que el tiempo que duró la presencia de la candidata y la influencia ejercida fue de una hora, no obstante que, según el inconforme, el tiempo que se encontró la candidata en las casillas y en el exterior fue de por lo menos una hora con veinticinco minutos, con lo cual, asegura, queda demostrada la indebida motivación de lo resuelto.
Esto es infundado, ya que parte de una premisa equivocada, pues tal como quedó establecido en párrafos precedentes, la candidata a presidenta municipal de Metepec, Estado de México, por el Partido Acción Nacional, estuvo durante una hora, cuando mucho, tanto en el interior como en el exterior del lugar en el que fueron instaladas las casillas 2492 básica, 2492 contigua 1, 2492 contigua 2 y 2492 contigua 3.
En cambio, le asiste razón al representante de la coalición actora, cuando alega que el tribunal responsable omitió tomar en cuenta, para efectos de establecer que la irregularidad destacada fue determinante para el resultado de la votación recibida en esas casillas, el contenido de la tesis de jurisprudencia S3ELJ39/2002 de esta Sala Superior, publicada en las páginas 201 y 202 del Tomo Jurisprudencia, correspondiente a la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, bajo el rubro y texto siguientes:
“NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.— Aun cuando este órgano jurisdiccional ha utilizado en diversos casos algunos criterios de carácter aritmético para establecer o deducir cuándo cierta irregularidad es determinante o no para el resultado de la votación recibida en una casilla o de una elección, es necesario advertir que esos no son los únicos viables, sino que puede válidamente acudir también a otros criterios, como lo ha hecho en diversas ocasiones, si se han conculcado o no de manera significativa, por los propios funcionarios electorales, uno o más de los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, o bien, atendiendo a la finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancias en que se cometió, particularmente cuando ésta se realizó por un servidor público con el objeto de favorecer al partido político que, en buena medida, por tales irregularidades, resultó vencedor en una específica casilla.”
Es verdad lo que apunta dicho representante en cuanto a que, en la especie, no hay elemento alguno que permita conocer con exactitud el número de electores que pudieron ser influenciados por la presencia de la candidata mencionada, en el local en donde se instalaron las casillas y su exterior; así mismo, que la operación realizada por la autoridad no otorga certeza sobre el número de electores influenciados por tal acontecimiento.
Si bien es cierto que con base en la experiencia y la lógica, como propone, es dable concluir que los electores no acuden a las casillas en la misma proporción durante el tiempo que se encuentran abiertas, también lo es que no puede afirmarse, con esa misma base, que concurren más por la mañana y momentos antes del cierre, pues como él mismo lo apunta, la afluencia varía según el lugar en el que las casillas se encuentren ubicadas, y no sólo por eso, sino también por otros factores como los climáticos o meteorológicos, el frío y la lluvia, por ejemplo, o los deportivos, culturales o religiosos, sean de la propia comunidad o de alguna otra pero que revisten un interés general y pueden presenciarse a través de los medios de comunicación masiva.
De cualquier manera, lo relevante en el caso es que no se conoce a ciencia cierta cuántos electores estuvieron presentes mientras la candidata permaneció en el lugar de la votación.
Cabe aclarar que esa sola circunstancia es insuficiente para concluir que debió atenderse a un criterio cualitativo y no cuantitativo para resolver sobre el aspecto determinante de que se viene hablado, toda vez que el seguido por el tribunal de la causa, o sea, el cuantitativo, suele emplearse precisamente en asuntos en los que no se tiene la certeza del número de electores que fueron afectados con la irregularidad respectiva.
Es así que partiendo de datos conocidos, como ocurre en el caso con el tiempo máximo que pudo haber durado la irregularidad en el lugar de la votación, el tiempo de recepción de la votación en cada una de las casillas involucradas y la votación total recibida, se procede a calcular, en promedio, el número de electores posiblemente afectados por casilla.
Por supuesto que esa metodología no permite conocer con seguridad un dato que, estrictamente hablando, era y sigue siendo desconocido, empero, puede representar una aproximación razonable, precisamente ante la falta de prueba sobre el número cierto de electores afectados, y que, por lo mismo, muchas veces es aceptado para la resolución de asuntos en materia electoral.
Respecto a la temática que nos ocupa, el representante de la coalición también señala que en el aspecto cualitativo será determinante la presión, cuando queden demostradas circunstancias que evidencien que durante un lapso considerable o que un número indeterminado de sufragios emitidos en la casilla, se viciaron por los actos de presión o violencia, y por tanto, esa irregularidad afecta el valor de certeza que tutela la causal de nulidad correspondiente y es decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final hubiera podido ser distinto.
Sobre lo anterior conviene precisar que esta Sala Superior ha tenido, en diversos asuntos, como un lapso considerable, a la mayor parte de la jornada electoral; sin embargo, se estima que ese aspecto debe ser ponderado en cada caso, relacionándolo con los otros que involucren la irregularidad reclamada, atendiendo a la finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancias en que se cometió, como establece la jurisprudencia invocada por la parte inconforme, al hacer referencia a los criterios de índole cualitativo para resolver sobre si una irregularidad es o no determinante para el resultado de la votación recibida en la o las casillas involucradas, pues es obvio que no todo lo ocurrido en un mismo lapso de tiempo, tiene igual impacto en el electorado y en la votación recibida.
En la especie conviene insistir en que la finalidad del artículo 159 del Código Electoral del Estado de México, al establecer que las campañas electorales concluirán tres días antes de la jornada electoral, así como que el día de la jornada y durante los tres días anteriores no se permitirán reuniones o actos públicos de campaña, propaganda o de proselitismo electorales, es que los electores no lleguen a verse indebidamente influenciados por actos de campaña, propaganda o proselitismo a favor de los partidos políticos, coaliciones o candidatos.
Así es, ese numeral establece una etapa de veda o prohibición para el desarrollo de actividades de campaña, propagandísticas y/o proselitistas electorales, que comprende tanto los tres días anteriores al de la jornada electoral como el en que ésta se lleva a cabo, conocida como periodo de reflexión o de salvaguardia, con la cual el legislador pretende que los electores tengan la oportunidad de reflexionar y decidir sobre el candidato, partido o coalición por el que habrán de votar, sin más influencias que aquellas generadas durante el tiempo previsto para las campañas políticas o con anterioridad, y a las que corresponda su actuar político.
De ahí pues que la prohibición de tales actividades, durante el periodo en comento, desligue a los votantes potenciales de la presión típica de las campañas políticas, o sea, del sistemático bombardeo propagandístico y/o proselitista, y persiga evitar interferencias en el desarrollo libre y espontáneo del derecho al sufragio durante la jornada electoral, para que, en la medida de lo posible, no haya lugar a equívocos o informaciones que desorienten o desalienten a los electores.
Similar finalidad tienen los artículos 211 y 215, fracción I, en tanto que el derecho del elector a permanecer en las casillas es hasta que les es devuelta su credencial para votar, y no se diga el diverso 218, que prohíbe expresamente a los candidatos el acceso a las casillas, salvo que sea para ejercer su derecho al voto, pues se da por sentado que su sola presencia ejerce presión sobre el electorado y cuando permanece más allá del tiempo necesario para sufragar, lleva a presumir que afecta la libertad del voto.
Los preceptos legales en comento buscan asegurar la libertad del voto, uno de los bienes primordiales a tutelar el día de la jornada electoral, en tanto garantizan su debido ejercicio.
Así pues, por disposición de los artículos 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 35 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México y 5, párrafo primero, de la Ley Electoral de dicho Estado, el voto habrá de tener, entre otras cualidades, el de ser libre, y es que, mediante su preservación y efectividad, se logra integrar ordinariamente a los poderes del Estado, tarea en la cual están comprometidos el mismo Estado, los partidos políticos, los candidatos y los ciudadanos.
De esto resulta que los candidatos se encuentran especialmente obligados a respetar el periodo de reflexión o de salvaguardia en todo proceso electoral, en tanto que, como agentes activos en el proceso electoral, de entre los que habrán de ser elegidos integrantes de los poderes del Estado, en sus distintos órdenes de gobierno, no sólo deben cumplir la normatividad que les obligados, sino eximirse de vulnerar principios rectores de la materia electoral, particularmente los de legalidad, equidad y certeza.
En esas condiciones, la permanencia de la candidata tantas veces mencionada, después de haber votado, por alrededor de una hora en el lugar de las casillas ya precisadas, entendido éste tanto el interior como el exterior del lugar en el que fueron instaladas, sin duda es una violación grave, pues no sólo no hay razón jurídica que justifique su permanencia durante ese tiempo, sino que va en contra de una disposición legal que se lo prohibía expresamente y de lo que la misma y otras tutelan de manera especial, en especial, la libertad del voto.
Y lo es más por las circunstancias en que la violación fue cometida, pues estuvo otorgando entrevistas, así como interactuando y promoviéndose con el electorado presente, lo cual, por cierto, no está controvertido, y se traduce en actos de campaña, ejecutados justo en el momento de la votación y directamente por ella, que encabezaba una de las planillas por las cuales se votaba, es decir, en su carácter de candidata y en el periodo de reflexión o de salvaguardia, dentro del cual, como ya fue explicado, la ley prohíbe las actividades de campaña, propagandísticas y proselitistas electorales.
Luego, es razonable la ecuación que apunta el representante de la coalición actora, en el sentido de que a mayor tiempo de la candidata en el lugar de las casillas, el día de la jornada electoral, su presión e influencia sobre los electores aumentaba y, por tanto, mayor también la diferencia de la votación a favor de la planilla que encabezaba.
En esas condiciones, dada la trascendencia que tiene el hecho de que la violación sustancial referida sea autoría de una candidata y haya acontecido en el lugar en que se ubicaron cuatro casillas y precisamente el día de la jornada electoral, o sea, dentro del periodo que la legislación aplicable al caso reserva para que el elector pueda reflexionar con plena libertad el sentido de su voto, sin que sea admisible que se ejerza en forma indebida influencia alguna, y toda vez que un número indeterminado de sufragios emitidos en esas casillas, se viciaron por los actos de presión en comento, es claro que los valores de legalidad y equidad en la contienda fueron afectados significativamente y, por ende, también el de certeza respecto del resultado de la votación, lo cual se considera decisivo para éste.
Así las cosas, lo que habrá que concluir, es que en el caso, el elemento relativo a que la violación haya sido determinante para el resultado de la votación recibida en las casillas 2492 básica, 2492 contigua 1, 2492 contigua 2 y 2492 contigua 3, se encuentra en relación directa con el bien jurídico que las normas y los principios traídos a colación tutelan, dada la gravedad de la misma, con independencia del número de electores que con ello hayan sido afectados, por lo cual, ha de atender fundamentalmente a un criterio cualitativo y no cuantitativo; máxime, que no es dable consentir la comisión de esa clase de violaciones.
Consecuentemente, el criterio cuantitativo empleado por el tribunal responsable para establecer si se actualizaba o no tal elemento, fue inadecuado para resolver al respecto, de ahí que haya lugar a modificar la sentencia reclamada, a fin de que dicha votación se declare nula, con apoyo en la causal prevista por el artículo 298, fracción IV, del Código Electoral del Estado de México.
En otro orden, la Coalición “Alianza por México” aduce en el agravio tercero, que le causa perjuicio el hecho de que la autoridad responsable hubiera declarado infundada la pretensión de nulidad de votación recibida en las casillas por la causal de nulidad prevista en la fracción X del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, debido a que tal decisión viola los principios de legalidad, certeza y objetividad electoral, así como los principios rectores de la valoración de pruebas, pues responde a una indebida aplicación e interpretación de las normas jurídicas y criterios aplicables, toda vez que, a juicio de la impugnante, con las pruebas documentales aportadas se acreditaron plenamente los extremos de la causal de nulidad propuesta.
A efecto de apoyar sus aseveraciones, la coalición actora reproduce los motivos de disenso que esgrimió en su demanda de juicio de inconformidad y, enseguida, cita una parte de la resolución impugnada, con base en lo cual, manifiesta que el Tribunal Electoral del Estado de México no dio respuesta a todos los argumentos expresados por la enjuiciante, insistiendo en que se había solicitado que se decretara la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas en ese apartado de la demanda, dado que en ellas invariablemente existían diferencias en rubros del acta de jornada electoral que constituyen conceptos sustanciales para determinar la autenticidad de los resultados de la votación y que por la magnitud del error que muestran las actas de cómputo el mismo resulta determinante para el resultado de la votación.
Explicado lo anterior, la promovente sostiene que le causa agravio lo resuelto en el apartado identificado como “Grupo A”, porque la responsable pretende justificar su resolución bajo el argumento de que subsanó el rubro de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y derivado de ello encontró ciertas discrepancias, cuyo margen de error consideró que no era determinante para el resultado de la votación, pero que la resolución no está debidamente fundada y motivada, en virtud de que la enjuiciada no cumplió cabalmente con su obligación de explicar en forma circunstanciada y refiriéndose a casos particulares de cada una de las casillas, cuáles fueron las pruebas que empleó para subsanar los datos omitidos, qué datos encontró en ellas o las operaciones aritméticas o lógicas que le permitieron deducir las cifras asentadas en su tabla comparativa. De manera específica la impetrante señala las casillas 2489 contigua 2 y 2496 contigua 1.
Por otra parte, respecto a lo razonado en el apartado denominado “Grupo B”, la actora se queja de manera concreta de lo resuelto en relación con la casilla 2486 básica.
El análisis de estos motivos de queja permite concluir que son inoperantes aquellos en los que se aduce que la responsable no dio respuesta a todos y cada uno de los argumentos expresados en relación con las casillas que se mencionan por la enjuiciante, dado que no señala de manera específica cuáles fueron las casillas cuyo estudio se omitió, sin que baste que realice la transcripción de la parte conducente de la demanda y otra de la resolución impugnada, puesto que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el promovente tiene la carga procesal de mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, así como los agravios que le cause la resolución impugnada, sin que en este tipo de juicios esté permitida la suplencia de la deficiencia en la expresión de dichos agravios, según se advierte de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 23 de la citada ley.
Con independencia de lo anterior, de la revisión de la sentencia reclamada se observa que la autoridad responsable sí se pronunció respecto de las veintitrés casillas que la actora cita en el texto transcrito de la demanda del juicio de inconformidad, evidenciándose con ello que no tiene razón cuando aduce que la enjuiciada omitió el estudio de algunos de sus argumentos, ya que, en esencia, se había quejado de que en las casillas cuestionadas invariablemente existían diferencias entre las cantidades correspondientes a los rubros fundamentales del escrutinio y cómputo, o bien, que existían espacios en blanco o ilegibles.
En efecto, el Tribunal Electoral del Estado de México, en el “Grupo A” realizó el estudio de las casillas 2475 contigua 1, 2476 contigua 2, 2481 básica, 2486 contigua 1, 2487 básica, 2489 contigua 2, 2498 contigua 2, 2499 contigua 2, 2502 básica, 2502 contigua 1, 2507 básica, 2507 contigua 1, 2537 básica y 2545 contigua 1, las cuales correspondían a los números 2, 3, 5, 7, 8, 9, 12 a 15, 17, 18, 22 y 23, del cuadro elaborado por la coalición inconforme. En el “Grupo B” analizó las casillas 2486 básica, 2492 contigua 1 y 2524 contigua 2, las cuales estaban identificadas con los números 6, 10 y 20 del referido cuadro. Finalmente, en el “Grupo C”, la autoridad responsable se pronunció respecto de las casillas 2470 contigua 3, 2480 extraordinaria 2, 4296 contigua 1, 2503 contigua 1, 2524 contigua 1 y 2532 básica, correspondientes a los números 1, 4, 11, 16, 19 y 21 de la relación elaborada por la actora.
Con esto se pone de manifiesto que la responsable sí se realizó el estudio correspondiente a las casillas que menciona la coalición Alianza por México, de ahí que, de cualquier modo, sería infundada su alegación de que la responsable omitió el estudio de algunas de las casillas impugnadas.
Por otra parte, esta Sala Superior estima infundado el argumento relativo a que la responsable no cumplió cabalmente con su obligación de explicar en forma circunstanciada y refiriéndose a casos particulares de cada una de las casillas, cuáles fueron las pruebas que empleó para subsanar los datos omitidos, qué datos encontró en ellas o las operaciones aritméticas o lógicas que le permitieron deducir las cifras asentadas en su tabla comparativa.
Lo infundado deriva de que, contrariamente a lo aseverado por la coalición actora, la autoridad responsable sí explicó de manera particular cuáles fueron los datos que subsanó con base en otras documentales distintas a las actas de escrutinio y cómputo, puesto que, con excepción de la casilla 2486 contigua 1, en todas las demás explicó que se había acudido a la valoración de las listas nominales de electores, para subsanar el rubro “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” contenido en el acta de escrutinio y cómputo, con base en lo cual elaboró un cuadro en el que insertó los datos obtenidos respecto de cada una de las casillas, mismos que posteriormente le sirvieron para hacer la comparación de los rubros fundamentales del cómputo, es decir, que el dato que, respecto de las mencionadas casillas, aparecía en las actas de escrutinio y cómputo, fue sustituido por el que se obtuvo de la revisión de las listas nominales de electores, sin que se hubiera subsanado algún otro dato, de ahí que resulten inexactas las aseveraciones de la impugnante.
Además, cabe precisar que si la falta de anotación en el apartado correspondiente de cada una de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas de mérito, no se contrapone con algún otro dato, resulta válido acudir al examen de las listas nominales, para constatar fehacientemente el número de personas que fueron a votar a esas casillas, y luego establecer la comparación con la votación emitida y depositada, de esta manera, si los funcionarios de la mesa directiva certificaron en ese documento público que una cantidad precisa de ciudadanos ocurrió a la casilla con objeto de emitir su voto, y luego hacen constar que la votación total emitida en esa casilla es igual a la de las personas que concurrieron con esa finalidad, resulta válido inferir con esos dos elementos conocidos, sino existen otros que se les opongan, que el dato omitido "número de boletas extraídas de la urna" tuvo que ser igual al de los dos rubros que sí se asentaron, en virtud de la clara correlación existente entre ellos en la jornada electoral. Sería distinto si en lugar de haber dejado el espacio en blanco, lo hubieran llenado con una cantidad diferente, porque esto ya implicaría la comunicación de un dato positivo preciso, que de encontrarse en contradicción con los otros, el mecanismo lógico para igualarlos con base exclusivamente en los elementos referidos, haría necesario que se ocurriera a otros elementos auxiliares, para determinar la situación, ya que los dos rubros fundamentales restantes, en tales condiciones, serían insuficientes.
En cuanto a la casilla 2486 contigua 1, si bien la responsable no explicó de manera específica cuál fue la razón por la que estimó que no debió anularse la votación recibida, de todas maneras, la conclusión a la que arribó se estima correcta si se toma en cuenta que los datos relativos a los rubros de boletas extraídas de la urna y votación total emitida son idénticas, pues en ambos apartados se asentó la cantidad de trescientos setenta y ocho, mientras que el dato asentado en el rubro de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, que fue de seiscientos cuarenta y siete, resulta inverosímil si se tiene en cuenta que las boletas recibidas fueron seiscientos sesenta y siete, es decir, que si fuera verídico el dato relativo a los ciudadanos que votaron, entonces sólo habrían sobrado veinte boletas, sin embargo, ello no fue así, ya que las boletas sobrantes fueron doscientas ochenta y seis, de modo que no debe tomarse en cuenta el dato asentado en el rubro de ciudadanos que votaron, puesto que simplemente se trató de un error de anotación y no de un error en el cómputo de votos.
Por lo que ve a la casilla 2489 contigua 2, el agravio planteado resulta infundado, toda vez que el error en la computación de los votos, contemplado en la causa de nulidad correspondiente, se detecta mediante la comparación de los tres rubros fundamentales de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, atinentes precisamente a la emisión de votos, como son el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, el de votos extraídos de la urna y la votación total emitida, de manera que si en este caso existe una diferencia de sólo dos votos entre el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y total de votos extraídos de la urna, mientras que entre estos dos rubros y el de votación emitida sólo existe diferencia de un voto, y entre el primero y segundo lugar de la votación en la casilla fue de tres votos, es inconcuso que el error detectado no sería determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla de mérito, sin que sean atendibles los datos en que la coalición actora basa su impugnación, referentes a las boletas recibidas en la casilla y a las boletas sobrantes e inutilizadas, puesto estos sólo constituyen elementos auxiliares, dado que las boletas son formatos impresos, susceptibles únicamente de convertirse en votos, cuando se entregan al elector y éste los deposita en la urna, por lo que las irregularidades cometidas al contar las boletas no constituyen, por sí mismas, errores en la votación, por ende, no pueden producir la nulidad de la votación. En este sentido, a pesar de que, como lo afirma la actora, aparentemente se hubiera utilizado trescientas veintiséis boletas, lo cierto es que a lo sumo se convirtieron en votos trescientas veintitrés, cantidad que debe tomarse en cuenta para hacer el análisis respectivo, como ya se indicó.
Por lo que se refiere a la casilla 2496 contigua 1, si bien la autoridad responsable, en el cuadro que le sirvió para su análisis, asentó como dato relativo a los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, la cantidad de trescientos cuarenta y tres, de la revisión de la lista nominal de electores que obra agregada a fojas 2932 a 2945 del cuaderno accesorio número 5, del expediente del juicio SUP-JRC-99/2006, se advierte que el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores fue de doscientos cuarenta y tres, cantidad que comparada con el rubro de votación total emitida, que fue de doscientos cuarenta y cuatro, arroja una diferencia de solamente un voto, mientras que la diferencia entre el primero y segundo lugar de la votación en la casilla fue de trescientos votos, de ahí que el error cometido en el cómputo de votos no sea determinante para el resultado de la votación. Por tanto, a fin de cuentas, lo resuelto por la responsable estuvo apegado a derecho.
En cuanto a la casilla 2486 básica, se estima que es infundado el motivo de queja esgrimido por la coalición actora, toda vez que, si bien en la copia certificada del acta de escrutinio y cómputo que se encuentra agregada a fojas 450 del cuaderno accesorio número 5, del expediente del juicio SUP-JRC-99/2006, se aprecia que se dejaron en blanco los rubros de boletas extraídas de la urna y boletas sobrantes, mientras que en el apartado relativo a ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal se asentó la cantidad de seiscientos cuarenta y siete, de la revisión directa de la lista nominal de electores utilizada el día de la jornada electoral por los funcionarios de la mesa directiva, la cual obra agregada a fojas 3550 a 3568 del cuaderno accesorio número 6 del expediente del juicio SUP-JRC-99/2006, en la cual se asentó la palabra “votó”, en el apartado correspondiente a cada ciudadano que emitió su sufragio, se observa que la cantidad de ciudadanos que votaron fue de trescientos cincuenta y nueve, por tanto, la diferencia entre los dos rubros fundamentales que deben servir para hacer la comparación es de un solo voto, mientras que la diferencia entre el primero y segundo lugar fue de treinta y dos votos, de ahí que no sea determinante para el resultado de la votación recibida en dicha casilla, por cuyo motivo debe considerarse que la determinación de la responsable se encuentra ajustada a derecho.
Finalmente, el cuarto motivo de agravio expuesto por el representante de la Coalición “Alianza por México” es sustancialmente fundado.
En él manifiesta, entre otras cosas, que resulta contraria a la lógica y al derecho la conclusión del tribunal responsable que en seguida se transcribe, la cual sirvió de sustento, junto con otras, para determinar que quedó demostrado que Norma Elena Burgos Reyes fue registrada el veinte de enero de dos mil seis, como parte de la planilla del Partido de la Revolución Democrática a miembros del Ayuntamiento de Metepec, Estado de México, cumpliendo los requisitos legales, según consta en el Acuerdo número 195 del Consejo General del Instituto Electoral de ese Estado.
Dicha conclusión es la siguiente:
“2. Que en el considerando V del acuerdo 195 de fecha veinte de enero del presente año, se destaca que las solicitudes presentadas por los partidos políticos para el registro de candidatos, cumplen con los requisitos exigidos por el artículo 148 del Código Electoral del Estado, de donde se entiende que incluye la documentación presentada por el Partido de la Revolución Democrática para el registro de la ciudadana Norma Elena Burgos Reyes;”
Como bien lo alega el representante de la coalición actora, esa conclusión sólo podría ser verdadera conforme a las reglas de la lógica, si en las solicitudes de registro de las planillas presentadas por el Partido del Trabajo y el Partido de la Revolución Democrática, específicamente, en la del segundo, estuviera el nombre de la persona mencionada, Norma Elena Burgos Reyes.
Ello es así, en tanto que, cuando las solicitudes de registro cumplen con los requisitos exigidos por el artículo 148 del Código Electoral del Estado de México, entre otros, que a las mismas se acompañen la declaración de aceptación de la candidatura, copia del acta de nacimiento y de la credencial para votar, así como de la constancia de residencia de los candidatos postulados, es respecto de éstos, y no de otras personas, de quienes debe acompañarse la documentación respectiva.
Sin embargo, tal como quedará de manifiesto en párrafos posteriores, el representante del Partido de la Revolución Democrática, al solicitar el registro de la planilla para el ayuntamiento de Metepec, Estado de México, correspondiente al proceso electoral 2005-2006, no incluyó a Norma Elena Burgos Reyes como candidata a cuarto regidor suplente, ni tampoco, por cierto, en alguna otra posición.
Por ello carece de trascendencia jurídica para el asunto que se examina, que en la documentación acompañada a dicha solicitud y a la del Partido del Trabajo, obrara la relativa a dicha persona, pues sin petición de registro por parte del Partido de la Revolución Democrática, que era el único facultado para ello en términos de lo dispuesto por el artículo 145, párrafo primero, de la Ley Electoral del Estado de México, no tendría por qué ser registrada como candidata de ese instituto político; de hecho, nunca lo fue.
En efecto, de las copias certificadas de la solicitud de registro de la planilla de candidatos a miembros del ayuntamiento de Metepec, Estado de México, correspondiente al Partido de la Revolución Democrática para el proceso electoral 2005-2006, así como de todos los documentos que fueron acompañados a dicha solicitud, remitidas a esta Sala Superior por el Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México mediante los oficios IEEM/PCG/872/2006 y IEEM/PCG/873/2006, en cumplimiento al requerimiento de la Magistrada Electoral encargada de la instrucción de los juicios que ahora se resuelven, formulado en acuerdo de veinticuatro de mayo del año en curso, la cual como documental pública tiene valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se aprecia, por cuanto aquí interesa, que Rubén Islas Ramos, en su carácter de Representante Propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General citado, solicitó el registro de la planilla siguiente:
No. | Municipio | Cargo | Candidato |
1 | Metepec | Presidente propietario | Oscar González Yáñez |
Presidente suplente | Miguel Ángel Vargas Lona | ||
Síndico propietario | César Maldonado Pérez | ||
Síndico suplente | Claudia Cajero Mejía | ||
Primer regidor propietario | Gustavo Arriaga Tinajero | ||
Primer regidor suplente | Manuel Malvaez Vilchis | ||
Segundo regidor propietario | Everardo Hernández González | ||
Segundo regidor suplente | Alfredo Gómez Pedroza | ||
Tercer regidor propietario | Antonio Enríquez Almazán | ||
Tercer regidor suplente | Mario Alberto López Dotor | ||
Cuarto regidor propietario | Jazmín Zepeda Burgos | ||
Cuarto regidor suplente | Jaime Israel Trejo Rojas | ||
Quinto regidor propietario | Juan Carlos Carrillo Sánchez | ||
Quinto regidor suplente | María Dolores Pérez Del Carmen | ||
Sexto regidor propietario | María Guadalupe Hernández Cajero | ||
Sexto regidor suplente | Gerardo García Macedo | ||
Séptimo regidor propietario | Eusebio García Macedo | ||
Séptimo regidor suplente | Alan Geovanni Jiménez Elizalde |
(la diferencia en el tono de las letras es producto de esta sentencia)
Como puede apreciarse de la planilla reproducida, la solicitud de registro que presentó el Partido de la Revolución Democrática, a través de su representante, en lo que atañe a la candidatura para cuarto regidor suplente, fue a favor de Jaime Israel Trejo Rojas.
Al calce de dicha solicitud está la firma del representante del Partido de la Revolución Democrática mencionado, la cual constituye el conjunto de signos manuscritos con los cuales su autor expresó la voluntad de ese instituto político para realizar el acto de petición de registro correspondiente; además, con ella se acredita la autenticidad del documento suscrito, la cual, dicho sea de paso, no ha sido puesta en duda, y se logra la eficacia prevista en la ley, pues de lo estipulado por el artículo 148 del Código Electoral del Estado de México, se colige que la solicitud de registro de candidatos a cargos de elección popular, que según el diverso numeral 145 corresponde exclusivamente a los partidos políticos, debe ser presentada por escrito.
Conforme con ello, por Acuerdo número 195, relativo al Registro de Candidatos a Miembros de los Ayuntamientos del Estado de México para el proceso electoral 2005-2006, aprobado en sesión extraordinaria de veinte de enero de dos mil seis y publicado el veinticuatro siguiente en el Número 17 del Tomo CLXXXI de la “Gaceta del Gobierno”, Periódico Oficial del Gobierno de ese Estado, página 31 de la Sección V, del cual obra en autos copia certificada y, como tal, merece valor probatorio pleno, el Consejo General del Instituto Electoral del mismo Estado otorgó el registro de las planillas de candidatos a miembros de los ayuntamientos, integradas por los ciudadanos que se relacionan en el anexo único del acuerdo, postuladas, entre otros, por el Partido de la Revolución Democrática, de modo que, en la planilla de ese instituto político para el Ayuntamiento de Metepec, quedó registrado como candidato a cuarto regidor suplente, Jaime Israel Trejo Rojas.
En el mismo acuerdo fue otorgado el registro de la planilla de candidatos a miembros de dicho ayuntamiento por el Partido del Trabajo y, en la posición de que se trata, quedó registrada como candidata Norma Elena Burgos Reyes.
La postulación de diferentes personas a una misma posición por parte de los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, al igual que el registro correspondiente, pone de manifiesto que no hubo total coincidencia en las planillas inicialmente presentadas por esos institutos políticos, ni tampoco, por ende, en las que quedaron registradas.
Esto es relevante, porque en la sentencia reclamada se fijó una premisa a partir de lo dispuesto por el artículo 76 del Código Electoral del Estado de México, la cual, por cierto, como no fue controvertida, se mantiene incólume y sigue rigiendo para la solución de la problemática jurídica que nos ocupa; a saber: Que en tratándose de la candidatura común por fórmula o planilla, deben ser postulados por dos o más partidos políticos, los mismos ciudadanos a idénticos cargos.
Antes bien, tal premisa fue aceptada expresamente por el tercero interesado Partido del Trabajo, en tanto que su representante, en los escritos de comparecencia inicial a los juicios que ahora se resuelven, manifestó lo siguiente:
“Por consiguiente, es posible advertir de los datos obtenidos de los medios de prueba aportados que el principio y propósito de los Partido (sic) de la Revolución Democrática y del Partido del Trabajo fue postulado (sic) una misma planilla de candidatos y posteriormente, de forma separada y en fechas diferentes, cada uno de los partidos sustituyó a diversos candidatos de los que fueron postulados en común; pero que, finalmente, con las últimas sustituciones realizadas, coincidieron en una planilla final, que es común, es decir, coincide con las mismas personas en los mismos cargos, en todos y cada uno de los casos, con lo que existe la concurrencia de dos voluntades, provenientes de los partidos políticos que deciden postular una misma planilla para la elección cuestionada.”
(la distinción con el tono de las letras es producto de esta sentencia)
Para el tribunal responsable la diferencia de candidaturas apuntada dejó de ser tal, con la fe de erratas del Acuerdo 195 citado, publicada en la Gaceta del Gobierno del Estado de México el nueve de febrero de dos mil seis, Número 28 del Tomo CLXXXI, Sección V, en la cual “se aclara” que en el cuarto regidor suplente para el Municipio de Metepec, por el Partido de la Revolución Democrática, dice: Trejo Rojas Jaime Israel y, debe decir: Burgos Reyes Norma Elena.
El representante de la Coalición “Alianza por México” advierte que el principal motivo de disenso con lo resuelto por esa autoridad, deriva de la determinación de dar efectos jurídicos a dicha fe de erratas, pues lo considera indebido.
La publicación correspondiente, enviada a través de los oficios IEEM/PCG/872/2006 y IEEM/PCG/873/2006, permite constatar algunas de las cuestiones que él señala al respecto: Que el contenido de la fe de erratas del Acuerdo 195 no informa de qué acto administrativo emana, ni las consideraciones de hecho y de derecho que la motiven y fundamenten, y que sólo registra la firma de la Secretaria General del Instituto Electoral del Estado de México, a diferencia de las publicaciones de los acuerdos del Consejo General de ese instituto, como son los relacionados con el registro o sustitución de candidatos, que también tienen la del presidente del mismo.
Cabe señalar que la Magistrada Electoral encargada de la instrucción de los juicios que nos ocupan, en acuerdos de diecinueve y veinticuatro de mayo de dos mil seis, ambos dictados tanto en el expediente SUP-JRC-93/2006 como en el SUP-JRC-99/2006, requirió al Instituto Electoral del Estado de México, por conducto de su presidente, para que remitiera, entre otras cosas, lo que a continuación se precisa.
Conforme al primero de esos acuerdos:
“b). Copia certificada de los acuerdos y/o resoluciones dictados por el Instituto Electoral del Estado de México, que sustenten el registro o la sustitución, en su caso, de las planillas y/o candidatos de los Partidos del Trabajo y de la Revolución Democrática, para el proceso electoral en cita, especialmente, si es que existe, el que soporte la fe de erratas publicada en la ‘Gaceta de Gobierno’ al tenor siguiente:
(. . .)
Municipio | siglas | Cargo | Función | dice | Debe decir |
Metepec | PRD | Regidor 4 | Suplente | Trejo Rojas Jaime Israel | Burgos Reyes Norma Elena |
(. . .)”
Según el segundo de los acuerdos en comento:
“a) Copia certificada de la solicitud de registro de planilla de candidatos a miembros del ayuntamiento de Metepec, Estado de México, correspondiente al Partido de la Revolución Democrática, para el proceso electoral 2005-2006, así como de todos los documentos que hayan sido acompañados a tal solicitud.”
En los oficios IEEM/SG/4736/06 y IEEM/SG/4737/06, signados por la Secretario del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, por instrucciones del Presidente de ese instituto, dirigidos a los expedientes SUP-JRC-93/2006 y SUP-JRC-99/2006, en cumplimiento al requerimiento formulado en los acuerdos de diecinueve de mayo, fue indicado, respectivamente y por cuanto aquí interesa, lo siguiente:
“4. Relativo al mismo inciso b) del citado requerimiento, en lo referente a la fe de erratas no existe tal documento, dado que fue una inconsistencia detectada por este Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, y se dio la corrección, cuando de manera verbal lo solicitó el Partido de la Revolución Democrática, dándose la corrección al momento de encontrar dicho error.”
“4. Relativo al mismo inciso b) del citado requerimiento, en lo referente a la fe de erratas, no existe tal documento, dado que fue una inconsistencia detectada por este Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, dándose la corrección al momento de encontrar dicho error.”
Nótese cómo es que lo informado no es uniforme, a pesar de ser la respuesta a una misma cuestión, pues luego de indicar que fue una inconsistencia detectada por el Consejo General mencionado, se hace referencia, por una parte, a que la corrección del error (sic) se dio cuando de manera verbal lo solicitó el Partido de la Revolución Democrática, empero, por otra, simple y llanamente, a que tal corrección se dio al momento de encontrar dicho error, es decir, sin que hubiera mediado petición para ello (sic).
Así mismo, que sobre la presunta solicitud verbal del partido señalado, no se precisan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que haya acontecido, particularmente, a través de qué persona se hizo y si era o no representante partidario acreditado, la hora y fecha, y el lugar respectivo.
En tanto que, en los oficios IEEM/PCG/872/2006 y IEEM/PCG/873/2006, signados por el Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, dirigidos a los expedientes SUP-JRC-93/2006 y SUP-JRC-93/2006, en cumplimiento al requerimiento formulado en los acuerdos de veinticuatro de mayo, fue señalado, en lo conducente, lo que a continuación se transcribe:
“a) Copia certificada de la solicitud de registro de planilla de candidatos a miembros del Ayuntamiento de Metepec, Estado de México, correspondiente al Partido de la Revolución Democrática, para el proceso electoral 2005-2006, así como de todos los documentos que fueron acompañados a dicha solicitud, haciendo de su conocimiento que en dicha solicitud se menciona la inclusión del C. Jaime Israel Trejo Rojas, como candidato a Cuarto Regidor Suplente, sin acompañarse el expediente del ciudadano en mención pero si obra en su lugar, la de Norma Elena Burgos Reyes, por tanto, el Instituto Electoral del Estado de México, al registrar la inconsistencia y ante la existencia de la candidatura común, en la que debe haber plena coincidencia entre ambas planillas, en este caso, entre las planillas de los Partidos del Trabajo y de la Revolución Democrática derivado de los documentos que se especifican en el inciso c) de este documento y que se envían en copia certificada; se solicitó una fe de erratas que fue publicada en el Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano de México “Gaceta del Gobierno” número 28, de fecha jueves 9 de febrero del 2006, de la cual también se remite un ejemplar, para dar constancia de que el error manifestado, fue subsanado oportunamente.”
En principio, las justificaciones que pretenden darse a la fe de erratas no son aptas, por extemporáneas, para remediar las omisiones relativas al acto del que haya emanado y a las consideraciones de hecho y de derecho que, en su caso, la motivaron y fundaron, toda vez que tales omisiones prevalecieron, inclusive, al momento en que fue publicada.
Además, la Secretario del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México acepta, de manera categórica, que no existe acuerdo y/o resolución dictado por ese instituto, que soporte la fe de erratas a que se ha venido haciendo referencia.
En tanto que, de lo manifestado por el Presidente de dicho consejo, se colige la falta de un acuerdo escrito, atribuible a una autoridad determinada del propio instituto, especialmente su Consejo General, por ser el facultado para ello, de manera supletoria, según lo dispuesto por el artículo 95, fracción XXVII, de la Ley Electoral del Estado de México, en el cual se reflejara el análisis y la resolución, fundada y motivada, sobre lo procedente respecto a la “inconsistencia” detectada por dicho instituto (sic).
Por otro lado, no hay constancia de que el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de alguno de sus representantes, hubiera presentado aclaración o corrección de manera escrita, respecto al nombre del candidato postulado como cuarto regidor suplente, esto es, Jaime Israel Trejo Rojas, ni tampoco, y sobre todo, de que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México haya acordado, en alguna de sus sesiones, la sustitución de esa persona por Norma Elena Burgos Reyes y le haya conferido el registro como candidata al cargo en cuestión, por dicho partido político.
Ese partido tampoco combatió el registro que le fue otorgado a favor de Jaime Israel Trejo Rojas, por parte del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, como candidato a cuarto regidor suplente, mediante el Acuerdo número 195, lo cual provoca no sólo que dicho registro se encuentre firme y con efectos definitivos, sino también, que quede en evidencia la voluntad del propio instituto político para postular a esa persona, y no a otra, como candidato a dicha posición, de ahí precisamente que no sea válido sustituirse a su voluntad y pretender tener como postulada y registrada en lugar de aquél, a Norma Elena Burgos Reyes.
De cualquier modo, debió llamar la atención de la persona y/o instancia encargada de revisar por parte del instituto electoral la solicitud de registro primigenia del representante del Partido de la Revolución Democrática, luego de su presentación y antes de que fuera sometida al Consejo General para efectos de registro, no solo que tal partido pedía el registro de la planilla en la que Jaime Israel Trejo Rojas aparecía con el carácter de candidato a cuarto regidor suplente, sin acompañar la documentación de esta persona, y que obraba la correspondiente a Norma Elena Burgos Reyes, como si fuera postulada a ese cargo tanto por dicho instituto político como por el Partido del Trabajo, incluso en candidatura común, sino también, y sobre todo, que entre la documentación de esta última persona, es decir, la mencionada Burgos Reyes, estaba la concerniente a su renuncia a la candidatura por el último partido señalado, o sea, el Partido del Trabajo, pues la misma implicaba, naturalmente, que también renunciaba a la presunta candidatura común por ese partido y el de la Revolución Democrática; de ahí precisamente que no fuera válido establecer a priori, como se hace en los oficios IEEM/PCG/872/2006 y IEEM/PCG/873/2006, la existencia de candidatura común.
Las circunstancias apuntadas obligaban, conforme a lo estipulado por el artículo 149 del Código Electoral del Estado de México, a que luego de la verificación de la solicitud de registro recibida por el Presidente o el Secretario del Consejo General del Instituto Electoral de ese Estado, se notificara de inmediato al Partido de la Revolución Democrática para que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, subsanara los requisitos omitidos en relación a Jaime Israel Trejo Rojas, cuyo registro se solicitaba como parte de la planilla presentada, o sustituyera su candidatura, si es que eso podía realizarse dentro de los plazos que señala el numeral 147 del mismo código.
En última instancia, también debió prevenirse a los partidos involucrados para que se esclareciera lo relativo a la presunta renuncia de Norma Elena Burgos Reyes, como candidata a cuarto regidor suplente por el Partido del Trabajo, dado que, como ya fue dicho, con ello también renunciaba a la candidatura común por ese partido y el de la Revolución Democrática.
Sin que fuera obstáculo el hecho de que, según lo afirmado por el Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México en los últimos oficios referidos, el escrito de renuncia mencionado obra en copia simple, pues bastaba que se encontrara en el expediente relativo para suponer que su original existe y, de entrada, poner en duda la vigencia del consentimiento manifestado en los otros escritos atribuidos a Norma Elena Burgos Reyes, para ser postulada tanto por el Partido del Trabajo como en la candidatura común referida.
Con independencia de que no se hayan formulado las prevenciones apuntadas, debió estarse al hecho de que, por virtud del Acuerdo número 195 del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, Jaime Israel Trejo Rojas quedó registrado como candidato a cuarto regidor suplente en la planilla del Partido de la Revolución Democrática, para el ayuntamiento de Metepec.
En ese sentido, como bien lo alega el representante de la Coalición “Alianza por México”, para que dicho candidato pudiera ser sustituido, era necesario que el representante del Partido de la Revolución Democrática presentara ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, la solicitud correspondiente, atendiendo a lo que exige el artículo 151 del código en consulta, a fin de que pudiera tener lugar el procedimiento de verificación, la correspondiente resolución del consejo general y la publicación respectiva, de ser el caso; esto es, si la petición de sustitución fuera procedente, entonces el acuerdo relativo, que por supuesto debería constar por escrito, tendría que ser publicado en la Gaceta del Gobierno, en observancia a lo ordenado por el artículo 150 del mismo código.
Sin embargo, no hubo solicitud de sustitución ni acuerdo del consejo general, tomado en sesión pública, debidamente fundado y motivado, y a la postre publicado, en el que se determinara que el candidato Jaime Israel Trejo Rojas debería ser sustituido por Norma Elena Burgos Reyes.
En lugar de ello, como ya fue adelantado, sólo se publicó una fe de erratas del Acuerdo número 195, la cual “aclara”, en lo conducente, que en el cuarto regidor suplente para el Municipio de Metepec, por el Partido de la Revolución Democrática, dice: Trejo Rojas Jaime Israel y, debe decir: Burgos Reyes Norma Elena.
Empero, como la publicación de esa fe de erratas, o mejor dicho, la consideración de que fue un error la postulación y/o solicitud de registro de Jaime Israel Trejo Rojas por parte de ese partido, para la posición apuntada, y de que en su lugar debería estar Norma Elena Burgos Reyes, no fue producto de la decisión del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en alguna de sus sesiones, naturalmente que no puede dársele los efectos que sólo tienen los acuerdos de dicho consejo, como lo es el número 195 a que se ha venido haciendo referencia.
No debe perderse de vista que esa publicación, al menos en la parte que aquí interesa, carece de efectos vinculantes, razón por la cual, no puede traer por consecuencia que se estime que goza de cierta definitividad, en la medida de que no existe posibilidad de impugnar actos que no producen tales efectos, como acontece en la especie, dado que es precisamente la falta de los mismos, lo que trae como consecuencia que ese acto no pueda ocasionar perjuicio alguno en la esfera jurídica de los contendientes, y menos aun, crear derechos a favor de un candidato que no fue postulado ni registrado para dicha posición, como tampoco del partido político que decidió no realizar la postulación, y por ende, la citada fe de erratas tampoco puede dar lugar a considerar la existencia de una presunta candidatura común, que no se presentó.
En consecuencia, la publicación de la fe de erratas, en la parte conducente, no puede tenerse como un acto consentido por el Partido Acción Nacional y la Coalición “Alianza por México”, al no haber promovido antes de los juicios de inconformidad que dieron lugar a los juicios de revisión constitucional electoral, o incluso de éste, algún otro medio de impugnación en su contra, como plantea el representante del Partido del Trabajo en el escrito de comparecencia inicial, puesto que ese acto no les causaba perjuicio, dada su falta de efectos vinculantes, por las razones ya expuestas.
Aquí conviene mencionar que de igual manera asiste razón al representante de la coalición inconforme, cuando señala que tal fe de erratas tampoco es legal a la luz de lo establecido por el Código Administrativo del Estado de México, pues se trata de la publicación de una lista que no se relaciona con simples errores de impresión durante la elaboración del periódico oficial, ni con errores en el texto contenidos en los documentos originales materia de la publicación.
Esto, porque el artículo 15.21 de ese cuerpo normativo, dispone que la fe de erratas es la corrección o aclaración de las publicaciones hechas en la Gaceta del Gobierno, y el diverso 15.22, que la fe de erratas procede en los dos casos aludidos en el párrafo precedente, y en el caso, la publicación del registro del candidato Jaime Israel Trejo Rojas, como cuarto regidor suplente, no encuadra en alguno de ellos, pues no se debió a un error de impresión durante la elaboración del periódico respectivo, ni a un error en el texto del Acuerdo número 195 tantas veces citado, dado que no difiere éste y su anexo de la publicación relativa, en la parte conducente, y el registro obedeció a la postulación que hizo el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante.
En esas condiciones, encuentra sentido lo afirmado por el representante de la Coalición “Alianza por México”, respecto a que, de conceder efectos jurídicos a la publicación de la fe de erratas de ese acuerdo, tendría que admitirse que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México registró como candidato a cuarto regidor suplente, por el Partido de la Revolución Democrática, a Norma Elena Burgos Reyes y no a Jaime Israel Trejo Rojas, lo cual, evidentemente, no ocurrió.
Así mismo, lo que apunta en cuanto a que, si se atiende al contenido de tal publicación, pareciera que la fe de erratas obedeció a una decisión unilateral de la Secretaria General de ese instituto, la cual carece de facultades para modificar los acuerdos del Consejo General del mismo, pues sólo éste puede hacerlo, de ahí que aquélla no tenga efectos vinculantes y, precisamente por eso, carezca de eficacia jurídica para modificar el Acuerdo número 195.
De hecho, el artículo 87 del Código Electoral del Estado de México dispone que el Director General y el Secretario del Instituto Electoral concurrirán a las sesiones del Consejo General con voz, pero sin voto; así mismo, que la Secretaría de tal consejo estará a cargo del Secretario General de ese instituto.
Como apoyo de estas consideraciones se cita, por las razones que le informan, parte de la ejecutoria emitida por esta Sala Superior al resolver el expediente SUP-JDC-850/2005, citada por la coalición actora.
“SEGUNDO. En la especie se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a la falta de interés jurídico de los promoventes, lo cual conduce al desechamiento de plano de la demanda, conforme con lo previsto por el artículo 9, párrafo 3, del mismo ordenamiento.
El interés jurídico procesal es el vínculo entre la situación antijurídica que se denuncia y la providencia que se pide para ponerle remedio, mediante la aplicación del derecho, así como la aptitud de ésta para alcanzar la pretensión sustancial.
En este sentido, uno de los elementos constitutivos del interés jurídico procesal, necesario para el dictado de una resolución de fondo en una controversia, consiste en la idoneidad y utilidad formal y material del proceso jurisdiccional elegido, de modo que con el ejercicio de la acción intentada se advierta la posibilidad y factibilidad jurídica de conseguir la pretensión sustantiva a través del agotamiento del procedimiento elegido para ese efecto; esto es, que en el caso de que se acojan las pretensiones del demandante, el fallo puede tener como efecto, restituirlo en el uso y goce del derecho político-electoral transgredido, y de esta manera reparar la violación reclamada; tal criterio ha sido sostenido por esta Sala Superior, en la tesis de jurisprudencia cuyo rubro es “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIO DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, paginas 152 y 153.
En consecuencia, únicamente está en condiciones de iniciar un procedimiento quien, al afirmar la existencia de una lesión a su derecho, pide, mediante la providencia idónea, ser restituido en el goce de ese derecho, en el entendido de que la providencia solicitada debe ser apta para poner fin a la situación irregular denunciada.
En el caso, conforme con los hechos narrados en el escrito de demanda y de las constancias existentes en autos, no se encuentra configurada la presunta violación a algún derecho sustancial de los actores y, por lo mismo, la providencia solicitada no podría conceder los efectos solicitados por ellos, consistente en que se ordene al Instituto Electoral del Estado de México que reconozca a los incoantes “la personalidad de candidatos independientes para contender en los comicios electorales del mes de marzo, bajo el rubro «Fuerza Civil Atizapán, A. C.», en los municipios de Atizapán de Zaragoza e Ixtapaluca”.
El acto reclamado lo constituye el oficio número IEEM/SG/3478/05, de siete de noviembre pasado, suscrito por la Secretaria General del Instituto Electoral del Estado de México, mediante el cual se da respuesta al escrito presentado por Gilberto Rocha Pineda y Felipe de Jesús Martínez Nieto, en el sentido de que, por las razones expresadas en el oficio, el registro de candidatos independientes es inviable conforme con las disposiciones atinentes de la legislación del Estado de México.
Como puede advertirse, la inconformidad se dirige contra lo informado por la funcionaria señalada al dar respuesta a una consulta formulada por los promoventes y, en este sentido, el acto reclamado no les causa perjuicio alguno, toda vez que el oficio por el cual se da contestación a la consulta formulada no constituye un acto vinculante a la esfera jurídica de los peticionarios que sea susceptible de ocasionar alguna afectación a su interés jurídico, al no provenir del órgano administrativo competente para conocer y resolver sobre las eventuales solicitudes de registro de candidaturas.
De acuerdo con los artículos 95, fracciones XXIV, XXV y XXVI; 117, fracción V; 125, fracción III; 147, y 149, cuarto párrafo, del Código Electoral del Estado de México, las instancias competentes para conocer y resolver en definitiva respecto de las solicitudes de registro de candidaturas para los distintos cargos electivos son los consejos General, distritales y municipales del Instituto Electoral del Estado. En concreto, tocante a las solicitudes de registro vinculadas con las elecciones municipales, corresponde a los consejos municipales electorales y, de forma supletoria, al Consejo General.
Consecuentemente, los consejos General y municipales electorales del Instituto Electoral del Estado de México son los únicos órganos que, mediante actuación colegiada, están en posibilidad de dictaminar con carácter vinculante la idoneidad de los registros de candidatos a miembros de los ayuntamientos de la entidad.
Por el contrario, ni los artículos 97 y 103 del código electoral local, ni alguna otra disposición de este ordenamiento, facultan al Secretario General del Instituto Electoral del Estado de México para pronunciarse sobre tales cuestiones, así sea de forma extraordinaria. Del mismo modo, en el oficio de respuesta no se invoca que la misma sea consecuencia de una instrucción dictada por el Consejo General o su Presidente. . .”
(la diferencia en el tono de las letras es producto de la presente sentencia)
Cabe hacer notar, como lo apunta el representante de la Coalición “Alianza por México”, que de las versiones estenográficas de las sesiones celebradas por tal consejo entre el veinte de enero de dos mil seis y el nueve de febrero siguiente, es decir, entre la fecha en que tuvo lugar el Acuerdo 195 y aquella en que fue publicada la fe de erratas del mismo, no se advierte que haya sido tratado el supuesto error en la planilla de candidatos a miembros del ayuntamiento de Metepec, Estado de México, presentada por el Partido de la Revolución Democrática, a través de su representante, en lo que concierne a la cuarta regiduría suplente, por lo cual, no existe razón jurídica válida que justifique la medida que reporta la fe de erratas señalada.
Si bien es cierto que según la copia certificada de la versión estenográfica correspondiente a la sesión del Consejo General del Instituto Electoral de dicho Estado celebrada el siete de febrero, el punto número 7 del orden del día respectivo fue el “Proyecto de acuerdo de sustitución de candidatos a miembros de ayuntamientos para el proceso electoral 2005-2006, discusión y aprobación en su caso”, también verdad resulta que éste no contempló la sustitución de Jaime Israel Trejo Rojas por Norma Elena Burgos Reyes, para la cuarta regiduría suplente, por parte del Partido de la Revolución Democrática, para el ayuntamiento de Metepec, pues así se advierte de las copias certificadas de la versión estenográfica y el proyecto en comento, remitidas por el Presidente de dicho instituto mediante oficios IEEM/PCG/945/2006 y IEEM/PCG/946/2006, en cumplimiento al requerimiento que formuló la Magistrado encargada de la instrucción de los juicios que ahora se resuelven, en acuerdos de veintinueve de junio del año en acuerdo, las cuales, como documentales públicas, tienen valor probatorio pleno.
Los puntos XII y XIII de la parte considerativa, así como los puntos de acuerdo primero y segundo de tal proyecto, establecen, en lo conducente, esto:
“CONSIDERANDO
. . .
XII. Que la Presidencia del Consejo General recibió escritos de ciudadanos que habían sido postulados por sus partidos políticos para integrar los Ayuntamientos del Estado, y en el cual manifiestan que renuncian a su candidatura, procediendo el Instituto Electoral del Estado de México en términos de lo ordenado por el Código Electoral del Estado de México, en su artículo 151 fracción II.
XIII. Que el Consejo General recibió las solicitudes de sustituciones vía renuncia de candidatos a miembros de los 125 Ayuntamientos del Estado de México, que a continuación se detallan:
. . .
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
Ayuntamiento | Cargo | Candidato que renuncia |
Aculco | Regidor 3 Propietario | Laura Alicia Mondragón Martínez |
Calimaya | Presidente Propietario | Justino Juan Manuel López Sánchez |
Síndico 1 Propietario | Alejandro López Calixto | |
Regidor 2 Propietario | Mará Guadalupe Morales Ríos | |
Regidor 5 Propietario | Elvia Velásquez Mendoza | |
Regidor 4 Suplente | Aurelio Linas Valle | |
Chicoloapan | Regidor 4 Propietario | Sylvia Obragero Montes |
Síndico 1 Suplente | Héctor Jiménez Gutiérrez | |
Chiconcuac | Regidor 5 Suplente | Diana Nelly Pérez Delgado |
Melchor Ocampo | Regidor 5 Propietario | Alejandro Salvador Urbán Zamora |
Nopaltepec
| Síndico 1 Propietario | Raymundo Álvarez Fernández |
Regidor 4 Propietario | Emma Ayala Martínez | |
Regidor 5 Propietario | Javier Herrera Pasten | |
Regidor 6 Propietario | Ma. del Carmen de Lucio González | |
Síndico 1 Suplente | Donato Cervantes Martínez | |
Regidor 1 Suplente | Cristhian Pérez Elizalde | |
Regidor 4 Suplente | Rosa Bazan Cárdenas | |
Regidor 5 Suplente | Juan González Elizalde | |
Regidor 6 Suplente | Erica Hernández Leyva | |
Ocuilan | Regidor 1 Propietario | Adriana Serrano Castro |
Tecamac | Regidor 5 Propietario | Francisco Javier Arteaga Córdova |
Temascalapa | Regidor 6 Propietario | Ma. del Carmen Aguirre Palma |
Presidente Suplente | Jorge Sosa Fernández | |
Temoaya
| Presidente Propietario | Jorge Robles Hernández |
Síndico 1 Propietario | Luciano Amado Flores | |
Regidor 2 Propietario | Agustín Romero Nava | |
Regidor 4 Propietario | Oton Silva Gómez | |
Regidor 5 Propietario | Ricardo Estrada Victoria | |
Regidor 6 Propietario | Luisa Alcántara González | |
Presidente Suplente | Amparo Esquivel Alcántara | |
Síndico 1 Suplente | Felipe Rendón Galindo | |
Regidor 2 Suplente | Jósé Guadalupe León Luis | |
Regidor 4 Suplente | Juan Montes de Oca Rubio | |
Regidor 5 Suplente | Rubén Bermúdez Aristeo | |
Teoloyucan | Síndico 1 Suplente | Jorge Pérez Rosas |
Timilpan | Síndico 1 Propietario | Joaquín Urrutia Hitrón |
Tlalnepantla
| Regidor 4 Propietario | Abrahán González Salas |
Regidor 5 Propietario | Guadalupe Flores Tejeda | |
Regidor 6 Propietario | Jesús Resendiz Piña | |
Regidor 7 Propietario | Pedro Vázquez Villarreal | |
Regidor 8 Propietario | María Vázquez Nava | |
Regidor 9 Propietario | Elodia Roque Apolinar | |
Regidor 10 Propietario | Max Reznik Milstein | |
Regidor 11 Propietario | Felipe de Jesús Morales Rodríguez | |
Regidor 4 Suplente | Félix Santana Ángeles | |
Regidor 5 Suplente | Blanca Alicia Nieto Herrejón | |
Regidor 6 Suplente | Genaro Castillo Tapia | |
Regidor 7 Suplente | Ma. Salud Alvarado Patiño | |
Regidor 8 Suplente | Hermelinda Cuellar Zamudio | |
Regidor 9 Suplente | María Magdalena Beltrán Escobar | |
Regidor 10 Suplente | Alberto Faustino Zurita Gómez | |
Regidor 11 Suplente | Juan Robles Guerrero | |
Zumpango | Regidor 1 Propietario | Fernando Laguna Delgado |
Regidor 3 Propietario | Olivia Rivero Laguna | |
Regidor 5 Propietario | Natividad Perla Hernández Casasola | |
Regidor 1 Suplente | Manuel Rodríguez Domínguez | |
Regidor 3 Suplente | Leticia Piedad Escalona Salinas | |
Regidor 5 Suplente | Esther Valdez Ávalos |
. . .”
“ACUERDO
PRIMERO: Se aprueban las sustituciones por causa de renuncia, de los candidatos que fueron presentados por los partidos políticos: Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, que se señalan en el considerando XII de este Acuerdo.
SEGUNDO: Se registra a los ciudadanos como candidatos a integrar los Ayuntamientos para el Proceso Electoral 2005-2006, que a continuación se indican, por haber reunido los requisitos de elegibilidad que se señalan en el artículo 119 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México y 15, 16 y 148 del Código Electoral del Estado de México.
. . .
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
Ayuntamiento | Cargo | Propietario | Suplente |
Aculco | Regidor 3 | Graciela Rivera Alcántara |
|
Calimaya | Presidente | Alejandro Castro Cesario |
|
Síndico 1 | Marcos Agustín Landeros Moreno |
| |
Regidor 2 | Tereso Romero Ángeles |
| |
Regidor 5 | Alberto Alejandro Nogales González |
| |
Regidor 4 |
| José Luis Galicia Cabrera | |
Chicoloapan | Regidor 4 | Gloria Martínez Sánchez |
|
Síndico 1 |
| Silvia Obragero Montes | |
Chiconcuac | Regidor 5 |
| Sandra Sac Nite Rodríguez Calixto |
Melchor Ocampo | Regidor 5 | Basilio Quintín Reyes |
|
Nopaltepec
| Síndico 1 | Nicolás Alemán Rodríguez |
|
Regidor 4 | Lino Martínez de Lucio |
| |
Regidor 5 | Abel Samperio Rodríguez |
| |
Regidor 6 | Cristhian Pérez Elizalde |
| |
Síndico 1 |
| Margarita Hernández Hernández | |
Regidor 1 |
| Javier Herrera Pastén | |
Regidor 4 |
| Cristina Sánchez de Lucio | |
Regidor 5 |
| María Natividad Reyes López | |
Regidor 6 |
| Rosa Bazan Cárdenas | |
Ocuilan | Regidor 1 | Blas Cristino Raymundo |
|
Tecamac | Regidor 5 | Francisco Hernández Sampayo |
|
Temascalapa | Regidor 6 | Celestino Valencia Soriano |
|
Presidente |
| Juan Pablo Santana González | |
Temoaya
| Presidente | Germán Colín Arzate |
|
Síndico 1 | Jorge Robles Hernández |
| |
Regidor 2 | Raúl Medina Reyes |
| |
Regidor 4 | Luis Crisanto Flores |
| |
Regidor 5 | Caritina Tomás Miguel |
| |
Regidor 6 | Nazario Romero de Jesús |
| |
Presidente |
| Alejandro Montes de Oca Becerril | |
Síndico 1 |
| René Téllez Medina | |
Regidor 2 |
| Anselmo Callejas Sánchez | |
Regidor 4 |
| J. Asunción Arnulfo Alcántara Crispin | |
Regidor 5 |
| Arturo Estrada de Jesús | |
Teoloyucan | Síndico 1 |
| Isaías Cruz Cruz |
Timilpan | Síndico 1 | Jacinto Cuevas Esquivel |
|
Tlalnepantla
| Regidor 4 | Hipólito Guadalupe Hernández González |
|
Regidor 5 | Emiliano González Rosas |
| |
Regidor 6 | María Guadalupe Flores Tejeda |
| |
Regidor 7 | Jesús Reséndiz Piña |
| |
Regidor 8 | Pedro Vázquez Villarreal |
| |
Regidor 9 | María Vázquez Nava |
| |
Regidor 10 | Elodia Roque Apolinar |
| |
Regidor 11 | Max Reznik Milstein |
| |
Regidor 4 |
| Mayela Ramos Espinoza | |
Regidor 5 |
| Melba Haydee González Rosas | |
Regidor 6 |
| Blanca Alicia Nieto Herrerón | |
Regidor 7 |
| Genaro Castillo Tapia | |
Regidor 8 |
| María Salud Alvarado Patiño | |
Regidor 9 |
| Hermelinda Cuellar Zamudio | |
Regidor 10 |
| María Magdalena Beltrán Escobar | |
Regidor 11 |
| Alberto Faustino Zurita Gómez | |
Zumpango | Regidor 1 | Cecilio Pérez Escalona |
|
Regidor 3 | César Moisés Prudencia López |
| |
Regidor 5 | Fernando Laguna Delgado |
| |
Regidor 1 |
| Pablo Felipe Cardona Rodríguez | |
Regidor 3 |
| Damian Oropeza Montaño | |
Regidor 5 |
| Manuel Domínguez Rodríguez |
. . .”
Lo trascrito pone de relieve, como ya fue dicho, que el proyecto de acuerdo de que se trata no contempló la sustitución de Jaime Israel Trejo Rojas por Norma Elena Burgos Reyes, para la cuarta regiduría suplente, por parte del Partido de la Revolución Democrática, para el ayuntamiento de Metepec.
Es más, el mismo alude a sustituciones por renuncia a las candidaturas respectivas, lo que no resulta aplicable en el asunto sujeto a examen, pues lo que han planteado las autoridades electorales administrativa y jurisdiccional involucradas, es que la postulación y/o solicitud de registro de Jaime Israel Trejo Rojas por parte de ese partido político, para dicha posición, fue un error.
Las consideraciones precedentes son igualmente aplicables en lo que concierne al Acuerdo Número 220 del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, a que dio lugar aquel proyecto, cuyas copias certificadas también fueron remitidas a través de los oficios IEEM/PCG/945/2006 y IEEM/PCG/946/2006.
Para mayor claridad, en seguida se transcribe, en lo que interesa, los puntos XII y XIII de la parte considerativa, así como los puntos de acuerdo primero y segundo, del acuerdo en cita.
“CONSIDERANDO
. . .
XII.- Que la Presidencia del Consejo General recibió escritos de ciudadanos que habían sido postulados por sus partidos políticos y la coalición “Alianza por México”, para integrar los Ayuntamientos del Estado, y en los cuales manifiestan que renuncian a su candidatura, procediendo el Instituto Electoral del Estado de México en términos de lo ordenado por el Código Electoral del Estado de México, en su artículo 151 fracción III, a notificar de las mismas a los partidos políticos interesados y a la coalición “Alianza por México.
XIII.- Que el Consejo General recibió las solicitudes de sustituciones vía renuncia de candidatos a miembros de los 125 Ayuntamientos del Estado de México, que a continuación se detallan:
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
Ayuntamiento | Cargo | Candidato que renuncia |
Aculco | Regidor 3 Propietario | Laura Alicia Monragón Martínez |
Chicoloapan | Regidor 4 Propietario | Sylvia Obragero Montes |
Síndico 1 Suplente | Héctor Jiménez Gutiérrez | |
Chiconcuac | Regidor 5 Suplente | Diana Nelly Pérez Delgado |
Melchor Ocampo | Regidor 5 Propietario | Alejandro Salvador Urbán Zamora |
Nopaltepec
| Síndico 1 Propietario | Raymundo Álvarez Fernández |
Regidor 4 Propietario | Emma Ayala Martínez | |
Regidor 5 Propietario | Javier Herrera Pasten | |
Regidor 6 Propietario | Ma. del Carmen de Lucio González | |
Síndico 1 Suplente | Donato Cervantes Martínez | |
Regidor 1 Suplente | Cristhian Pérez Elizalde | |
Regidor 4 Suplente | Rosa Bazan Cárdenas | |
Regidor 5 Suplente | Juan González Elizalde | |
Regidor 6 Suplente | Erica Hernández Leyva | |
Ocuilan | Regidor 1 Propietario | Adriana Serrano Castro |
Tecamac | Regidor 5 Propietario | Francisco Javier Arteaga Cordova |
Temascalapa | Regidor 6 Propietario | Ma. del Carmen Aguirre Palma |
Presidente Suplente | Jorge Sosa Fernández | |
Temoaya
| Presidente Propietario | Jorge Robles Hernández |
Síndico 1 Propietario | Luciano Amado Flores | |
Regidor 2 Propietario | Agustín Romero Nava | |
Regidor 4 Propietario | Oton Silva Gómez | |
Regidor 5 Propietario | Ricardo Estrada Victoria | |
Regidor 6 Propietario | Luisa Alcántara González | |
Presidente Suplente | Amparo Esquivel Alcántara | |
Síndico 1 Suplente | Felipe Rendón Galindo | |
Regidor 2 Suplente | Jósé Guadalupe León Luis | |
Regidor 4 Suplente | Juan Montes de Oca Rubio | |
Regidor 5 Suplente | Rubén Bermúdez Aristeo | |
Regidor 6 Suplente | María del Rosario Pérez Lorenzo | |
Teoloyucan | Síndico 1 Propietario | Jorge Pérez Rosas |
Timilpan | Síndico 1 Propietario | Joaquín Urrutia Hitrón |
Tlalnepantla
| Regidor 4 Propietario | Abrahán González Salas |
Regidor 5 Propietario | Guadalupe Flores Tejeda | |
Regidor 6 Propietario | Jesús Resendiz Piña | |
Regidor 7 Propietario | Pedro Vázquez Villarreal | |
Regidor 8 Propietario | María Vázquez Nava | |
Regidor 9 Propietario | Elodia Roque Apolinar | |
Regidor 10 Propietario | Max Reznik Milstein | |
Regidor 11 Propietario | Felipe de Jesús Morales Rodrígujez | |
Regidor 4 Suplente | Félix Santana Ángeles | |
Regidor 5 Suplente | Blanca Alicia Nieto Herrejon | |
Regidor 6 Suplente | Genaro Castillo Tapia | |
Regidor 7 Suplente | Ma. Salud Alvarado Patiño | |
Regidor 8 Suplente | Hermelinda Cuellar Zamudio | |
Regidor 9 Suplente | María Magdalena Beltrán Escobar | |
Regidor 10 Suplente | Alberto Faustino Zurita Gómez | |
Regidor 11 Suplente | Juan Robles Guerrero |
. . .
ACUERDO
PRIMERO.- Se aprueban las sustituciones por causa de renuncia, de los candidatos que fueron presentados por los partidos políticos: Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia y la coalición “Alianza por México”, conformada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, que se señalan en el considerando XII de este Acuerdo.
SEGUNDO.- Se registra a los ciudadanos como candidatos a integrar los Ayuntamientos para el Proceso Electoral 2005-2006, que a continuación se indican, por haber reunido los requisitos de elegibilidad que se señalan en el artículo 119 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México y 15, 16 y 148 del Código Electoral del Estado de México.
. . .
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
Ayuntamiento | Cargo | Propietario | Suplente |
Aculco | Regidor 3 | Graciela Rivera Alcántara |
|
Chicoloapan | Síndico 1 |
| Sylvia Obragero Montes |
Regidor 4 | Gloria Martínez Sánchez |
| |
Chiconcuac | Regidor 5 |
| Sandra Sac Nite Rodríguez Calixto |
Melchor Ocampo | Regidor 5 | Basilio Quintín Reyes |
|
Nopaltepec | Síndico 1 | Nicolás Alemán Rodríguez | Margarita Hernández Hernández |
Regidor 1 |
| Javier Herrera Pastén | |
Regidor 4 | Lino Martínez de Lucio | Cristina Sánchez de Lucio | |
Regidor 5 | Abel Samperio Rodríguez | María Natividad Reyes López | |
Regidor 6 | Cristhian Pérez Elizalde | Rosa Bazan Cárdenas | |
Ocuilan | Regidor 1 | Blas Cristino Raymundo |
|
Tecamac | Regidor 5 | Francisco Hernández Sampayo |
|
Temascalapa | Presidente |
| Juan Pablo Santana González |
Regidor 6 | Celestino Valencia Soriano |
| |
Temoaya
| Presidente | Germán Colín Arzate | Alejandro Montes de Oca Becerril |
Síndico 1 | Jorge Robles Hernández | René Téllez Medina | |
Regidor 2 | Raúl Medina Reyes | Anselmo Callejas Sánchez | |
Regidor 4 | Luis Crisanto Flores | J. Asunción Arnulfo Alcántara Crispin | |
Regidor 5 | Caritina Tomás Miguel | Arturo Estrada de Jesús | |
Regidor 6 | Nazario Romero de Jesús | Saúl Alberto Becerril Quiroz | |
Teoloyucan | Síndico 1 | Isaías Cruz Cruz |
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Timilpan | Síndico 1 | Jacinto Cuevas Esquivel |
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Tlalnepantla
| Regidor 4 | Hipólito Guadalupe Hernández González | Mayela Ramos Espinoza |
Regidor 5 | Emiliano González RosasM | Melba Haydee González Rosas | |
Regidor 6 | María Guadalupe Flores Tejeda | Blanca Alicia Nieto Herrerjon | |
Regidor 7 | Jesús Reséndiz Piña | Genaro Castillo Tapia | |
Regidor 8 | Pedro Vázquez Villarreal | María Salud Alvarado Patiño | |
Regidor 9 | María Vázquez Nava | Hermelinda Cuellar Zamudio | |
Regidor 10 | Elodia Roque Apolinar | María Magdalena Beltrán Escobar | |
Regidor 11 | Max Reznik Milstein | Alberto Faustino Zurita Gómez |
. . .”
De la misma versión estenográfica, o sea, la correspondiente a la sesión del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México celebrada el siete de febrero, también se desprende que en ella no fue tratada la sustitución de Jaime Israel Trejo Rojas por Norma Elena Burgos Reyes, para la cuarta regiduría suplente, por parte del Partido de la Revolución Democrática, para el ayuntamiento de Metepec, ni tampoco el presunto error en que ese partido habría incurrido al postular y/o solicitar el registro de la primera de esas personas, para esa posición.
Precisa destacar que en dicha sesión intervinieron, al estar tratándose lo relativo al orden del día, entre otros, el representante del Partido de la Revolución Democrática, empero, lo único que solicitó entonces, fue que se retiraran las sustituciones incluidas en el proyecto de acuerdo para el caso del municipio de Calimaya, por parte de ese partido político.
Al respecto expresó lo siguiente:
“Quisiera solicitar que en el punto siete del Orden del Día, está agendado en el resolutivo la sustitución en el caso del municipio de Calimaya por parte del Partido de la Revolución Democrática, quisiera retirar específicamente el caso del municipio de Calimaya.”
Así mismo, conviene hacer notar, que luego de la intervención del representante de la Coalición “Alianza por México” y del antes nombrado, en la parte de la sesión que se comenta, el Consejero Presidente estableció esto:
“Entonces hasta este momento la propuesta en relación al punto número siete es el retiro del cambio solicitado por el Partido de la Revolución Democrática en Calimaya y la inclusión de nuevas sustituciones que presentó recientemente la coalición que forman el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde.”
Por cierto, conforme a la intervención del representante de la Coalición “Alianza por México”, las sustituciones a que él aludió fueron presentadas después de que se había circulado el “Proyecto de acuerdo de sustitución de candidatos a miembros de ayuntamientos para el proceso electoral 2005-2006, discusión y aprobación en su caso”, materia del punto siete del orden del día.
De igual manera, es de hacerse notar que en la parte de la sesión referida, o sea, al estar tratándose el orden del día, intervino el representante del Partido Acción Nacional, y luego de ello el Consejero Presidente, quien concedió el uso de la palabra a la Secretaria General.
Lo dicho por cada una de estas tres personas en ese momento de la sesión, fue esto:
“-Representante del Partido Acción Nacional, licenciado Miguel Ángel García Hernández: gracias, presidente.
Sí nada más para que esta representación pueda quedar debidamente enterada. Nosotros también hemos hecho llegar a la Secretaría General un listado respecto de algunas correcciones en nombres, apellidos o fe de erratas que debiese de haber en algunos candidatos que se aprobaron.
Nada más quisiéramos saber si va a haber algún pronunciamiento respecto a este punto.
-Consejero presidente, licenciado José Núñez Castañeda: Tiene la palabra la Secretaría General.
-Secretaria general, licenciada Flor de María Hutchinson Vargas: Gracias, señor presidente.
En efecto, la intención es publicar esa fe de erratas con todas las observaciones que han hecho los partidos políticos y el propio Instituto Electoral una vez sean aprobadas el día de hoy las sustituciones también a miembros de ayuntamientos, para que todo lo que se refiere a la elección de ayuntamientos, quede debidamente integrado y corregido vía gaceta de gobierno.”
Si bien es verdad que de lo manifestado por la Secretaria General puede advertirse la intención (sic) de publicar una fe de erratas, sobre lo que la misma indicó, lo relevante en el caso es, por una parte, que el proyecto de acuerdo a que se ha venido haciendo referencia, al igual que lo expuesto por el representante del Partido de la Revolución Democrática, tanto al tratar lo relativo al orden del día, como al momento de desahogar el punto siete de dicho orden, no contempló la sustitución de Jaime Israel Trejo Rojas por Norma Elena Burgos Reyes, para la cuarta regiduría suplente, por parte de ese instituto político, para Metepec, ni el presunto error en que se habría incurrido al postular y/o solicitar el registro del primero de ellos, y, por otra parte, que tal sustitución o error, tampoco fue tratado en la sesión, de modo que, los integrantes del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, con derecho a voto, no estuvieron en aptitud de pronunciarse al respecto, inclusive, si fuera el caso, como observación hecha por el propio instituto (sic).
En efecto, dicho representante partidario, durante el desahogo del punto siete del orden del día, sólo hizo referencia a estas sustituciones:
“Amatepec sexto regidor propietario, renuncia: Leticia Garduño Martín y se registra a Otón Macedo Jaimes.
En Atenco, sexto regidor propietario, renuncia: José Andrés Santiago Muñoz, entra Selene Jacqueline Manzano Barrientos.
En Atlautla, primer regidor propietario, sale: Adrián Aguar Castro y entra Javier Estrada Rodríguez.
Atlautla, segundo regidor propietario, renuncia: Liborio Flores Mejía, sustituye a Alfonso Mejía Franco.
Atlautla, segundo regidor suplente, sale: Alfonso Mejía Franco, lo sustituye: Raymundo Rocha Vázquez.
En Axapusco el sexto regidor propietario, renuncia: Patricia García Dorantes, entra: Arturo Noguez Olmedo.
Chapultepec, cuarto regidor propietario, renuncia: Adriana Miranda Mendoza, entra: José Luis Vargas Cortés.
Chapultepec, cuarto regidor suplente, renuncia: Alicia Cortés Bobadilla, entra: Martha Araceli Ayala Rojas.
Chiautla, síndico propietario, sale: Martín Arellano Ramírez y sustituye: José Miguel Aguirre Ruiz.
En Chiautla el presidente suplente, renuncia: Saúl Velasco Hernández, entra: Nemorio García Lara.
Chiautla, síndico suplente, sale: Humberto Robles Zacate, entra a sustituirlo Martín Arellano Ramírez.
En Chicoloapan, quinto regidor propietario, renuncia Fabián Gálvez Hernández, lo sustituye María Soledad Molina Arellano.
En Huixquilucan, primer regidor suplente, renuncia: León Gálico Corenfeld, entra: María Guadalupe Martínez Martínez.
En Ixtapaluca, el séptimo regidor propietario renuncia, César Reynaldo Navarro de Alba, entra: Ariatna Betzabé Aguilar Martínez.
En Ixtapaluca, sexto regidor propietario, renuncia: Francisca Ortega Delgado, entra: Lino Yescas Sánchez.
En Ixtapaluca, primer regidor propietario, renuncia: Fausto Pérez Francisco, entra: César Reynaldo Navarro de Alba.
Ixtapaluca, segundo regidor propietario, renuncia: Julio Varela Espinosa, entra: Jesús Arrieta Ayala.
Ixtapaluca, cuarto regidor propietario, renuncia: Pedro Felipe Moncayo Martínez, entra: Silvia López Herrera.
La Paz, el cuarto regidor propietario, Dulce Verónica Carrillo Ruiz, la sustituye: Zenón Canto Hernández.
Lerma, quinto regidor propietario, renuncia: María del Socorro Ramos Gutiérrez, entra: Rogelio Rodríguez Díaz.
Melchor Ocampo, cuarto regidor propietario, Miguel Ángel Reyes Sánchez, la sustituye: Israel Hernández Zúñiga.
Metepec, sexto regidor suplente, Jesús de León Vilchis, entra: Flavio Aguilar Gómez.
Naucalpán, octavo regidor propietario, renuncia: Mario Gerardo Ruiz Morel, entra: José Mercedes Manuel Roberto.
Nezahualcóyotl, segundo regidor propietario, renuncia: Verónica Villa Tapia, entra: Elizabeth Torres Ramos.
Ocoyoacac, cuarto regidor propietario, Juan Rivera Vidal, entra: Pedro Rivera Montes.
Soyaniquilpan, sexto regidor propietario, renuncia: Felipa Garrido García, entra: Patricia Eugenia Vega.
Sultepec, síndico propietario, renuncia: Sergio Francisco Estrada Albarrán, entra: Adán Hernández Castañeda.
Tecámac, séptimo regidor propietario, María de Lourdes Vásquez Barrera, entra: Israel Iván Alarcón Islas.
Temascaltepec, síndico suplente, Fidel Orozco Salazar, entra: Aurelio Martín Pérez.
En Temascaltepec, el síndico propietario, Wenceslao Valerio Estrada, entra: Fidel Orozco Salazar.
Por cuanto corresponde a Texcoco; séptimo regidor propietario, renuncia: Julieta Esperanza Alcocer, entra: María Cristina Muñóz Sánchez.
En Tenango del Valle, quinto regidor propietario, renuncia: Ricardo Antonio Guerrero Ramírez, entra: Guido Constantino Trujillo.
Tlalnepantla, décimo regidor suplente, Fernando García Delgado, entra: Magdalena Álvarez Bocanegra.
Tlalnepantla, segundo regidor suplente, renuncia: Cosme Ceja Ochoa, entra: Arturo Domínguez Barquer.
En Tlatlaya, segundo regidor propietario, Ociel Cardozo Montoya, entra: José Luis Albarrán Tinoco.
Tonatico, sexto regidor propietario, renuncia: Crisalia Herica Selis Rogel, entra: José Hernández Lara.
Tultepec, síndico propietario, Trinidad Inés Solano Urbán, entra: Ignacio Gabriel Luna Urbán.
Tultitlán, cuarto regidor propietario, sale: Manuel Herrera Gómez, entra: Sandra Patricia Tapia Dorantes.
Tultitlán, séptimo regidor propietario Miguel Ángel García Sánchez, entra: Isaac Díaz Rojas.
Tultitlán, séptimo regidor suplente, renuncia: Claudia Lorena Victorino Romero, sustituye: Adolfo Moreno Ramos.
Tultitlán, cuarto regidor suplente, Pamela Alejandra Escalera Gutiérrez, entra: Ana María Rot González.
Tultitlán, síndico suplente, Irma Mendoza Merino, entra: Rosalío Bernares Monroy.
Villa Guerrero, quinta regiduría, propietario Jaime de Jesús Ayala Trujillo, entra: Abel Joel Hernández flores.
Zacazonapan, toda la planilla prácticamente, es el presidente suplente J. Isabel Benítez Piña, entra: Petra Cepeda Jiménez.
Zacazonapan: síndico propietario, Noé Jiménez Castelán, entra: Eli Lujano Cruz.
Zacazonapan: síndico suplente, Rigoberto Rodríguez Reyes, entra: María del Carmen de Paz Benítez.
Primer regidor propietario, igualmente de Zacazonapan, Héctor José Mejía Piña, entra: Pedro Cruz Mendoza.
Primer regidor suplente, Ascencio Cardozo Cruz, entra: Inocencia Mondragón Lujano.
Segundo regidor propietario, igualmente de Zacazonapan, Aureliano Mondragón de Paz, entra: Eva Sesma Sina.
Zacazonapan: segundo regidor suplente, María del Carmen Ponce Pérez, entra: José Luis Osorio Jiménez.
Zacazonapan: tercer regidor propietario, Eulalio Aviles Pérez, entra: Everardo Mondragón Cruz.
Tercer regidor suplente, Zacazonapan, Rafael Ponce Osorio, entra: Florentino Costilla Loza.
Cuarto regidor propietario, Zacazonapan, Javier López Vera, entra: Jesús Mejía Garibay.
Zacazonapan, regidor cuarto suplente, Adrián Mondragón Caralampio, entra: Carolina Cruz Piña.
Zacazonapan, regidor suplente, Hermilio Fajardo Osorio, entra: Margarita Vargas Lujano.
Zacazonapan, tercer regidor propietario, Flora Cruz Fajardo, entra: Eufemio Arroyo Cruz.
Zacazonapan, sexto regidor suplente, Arcadio Cruz Cruz, entra: Rogelia Piña Benítez.”
(la diferencia en el tono de las letras es producto de esta sentencia)
Como puede verse, las sustituciones apuntadas son adicionales a las que incluía el proyecto de acuerdo tantas veces referido, por parte del Partido de la Revolución Democrática, empero, la única relacionada con el municipio de Metepec, es relativa al sexto regidor suplente, y la posición que interesa en este asunto, es la de cuarto regidor suplente; además, esa sustitución, e incluso el resto de las enunciadas, no involucra a Jaime Israel Trejo Rojas ni a Norma Elena Burgos Reyes, con el carácter, entre ellos, de sustituido y sustituta, respectivamente,
Y para no dejar duda sobre que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, al desahogar el punto siete del orden del día de la sesión de siete de febrero de dos mil seis, no trató la sustitución de Jaime Israel Trejo Rojas por Norma Elena Burgos Reyes, para la cuarta regiduría suplente, por parte de ese partido político, para Metepec, ni el presunto error en que se habría incurrido al postular y/o solicitar el registro del primero de ellos, a continuación se reproduce la parte relativa de la versión estereográfica correspondiente, salvo en lo atinente a la intervención del representante del Partido de la Revolución Democrática, recién trascrita.
“-Consejero presidente, licenciado José Núñez Castañeda: Toca analizar el punto número siete.
-Secretaria general, licenciada Flor de María Hutchinson Vargas: Siete: Proyecto de acuerdo de sustitución de candidatos a miembros de ayuntamientos, para el proceso electoral 2005-2006, discusión y aprobación, en su caso.
-Consejero presidente, licenciado José Núñez Castañeda: En este punto están el acuerdo, las sustituciones, salvo las que están propuestas a última hora.
Por un lado entendemos que debe retirarse la sustitución de Calimaya, que presentó el Partido de la Revolución Democrática y la excluiremos, y le pediría a la secretaria diera lectura a los nombres de las sustituciones de candidatos por parte de la Coalición del Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde, si es tan amable, para que se conozcan los nombres, en atención a que no están contenidos en el acuerdo.
Simplemente queremos hacer patente y públicamente este reconocimiento, que el Consejo General ha asumido respecto a que los juicios que se habían interpuesto, pues prácticamente el día de hoy están reconociendo el efecto de poder asignar, en base a esta recomposición del acuerdo o esta modificación, la recomposición de las ministraciones ordinarias y para la obtención del voto.
Y el otro punto que quisiéramos, simplemente a manera de pregunta, que a lo mejor nos pudiera esto responder el Director General, es que los ajustes en las fechas que podrán tener estas ministraciones, que ya se estarán entregando o que ya se habían entregado para poder dar claridad al dinero que se estará entregando a nuestros órganos que perciben las cuestiones económicas.
Sería cuanto.
-Consejero presidente, licenciado José Núñez Castañeda: De la pregunta concreta, le pediría al Director General que diera la respuesta, antes de darle el uso de la palabra al licenciado Rubén Islas.
-Director General, licenciado Juan Carlos Villarreal Martínez: Sí, con todo gusto.
En la próxima exhibición se dará el ajuste correspondiente, para hacer las adecuaciones que sean necesarias.
. . .
-Consejero presidente, licenciado José Núñez Castañeda: En virtud de que con los cambios operados en los diferentes municipios han cambiado también las candidaturas comunes, quisiera que incluyéramos el acuerdo de que se publicaran las candidaturas comunes como quedan hasta el día de hoy en nuestra página.
Y les aviso que continúa ya la impresión de las boletas, no las podemos detener y seguiremos imprimiendo boletas para presidentes municipales y miembros del ayuntamiento, que ya se iniciaron con algunos de los municipios que tenían menos problemas. Pero es inexorable ya que teníamos que tenerlas impresas.
Por lo tanto, sometería a votación el acuerdo con la larga lista leída y la supresión de Calimaya.
-Secretaria General, licenciada Flor de María Hutchinson Vargas: Gracias, señor presidente.
Antes de proceder a la votación, damos cuenta de la presencia del licenciado Horacio Jiménez López, representante propietario del Partido Convergencia; asimismo, de la presencia del licenciado Guillermo Figueroa Calderón, representante suplente del Partido Nueva Alianza.
En relación al punto número siete del Orden del Día se consulta a los consejeros electorales si están de acuerdo con su aprobación.
Si es así, levantar la mano, por favor.
Por unanimidad, señor presidente, se aprueba el punto número siete del Orden del Día.
-Consejero presidente, licenciado José Núñez Castañeda: Queda claro que, en ejercicio de su derecho, los partidos podrán seguir cambiando candidatos, pero en las boletas aparecerán quienes hasta el día de hoy han sido registrados.
Pasaríamos al siguiente punto del Orden del Día, que es el punto número ocho.”
En esas condiciones, la diferencia de personas postuladas para ocupar la posición a que se ha venido aludiendo, o sea, la cuarta regiduría suplente, entre los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, para el municipio de Metepec, es decir, Jaime Israel Trejo Rojas y Norma Elena Burgos Reyes, respectivamente, persistió hasta el día de la jornada electoral.
No representa óbice a esta determinación, lo manifestado bajo protesta de decir verdad por Norma Elena Burgos Reyes en cuanto a que no ha renunciado ni renunciará al cargo de Cuarta Regidora Suplente de la Candidatura Común (sic) integrada por el Partido de la Revolución Democrática y el Partido del Trabajo, del Ayuntamiento de Metepec, Estado de México, contenido en el escrito que ella presentó, fechado el veintiséis de mayo de este año, recibido en esta Sala Superior el treinta y uno siguiente.
Lo anterior, toda vez que lo que debió determinarse en su oportunidad por las instancias correspondientes del Instituto Electoral del Estado de México, era exclusivamente con base en la solicitud de registro de la planilla original que formuló el representante del Partido de la Revolución Democrática y la documentación anexa, incluyendo, por supuesto, la relativa a la presunta renuncia de la mencionada Norma Elena Burgos Reyes, a la candidatura por parte del Partido del Trabajo.
Sobre el tema que nos ocupa resta señalar, que de las copias certificadas del Acta número diecisiete del Volumen cuatro del protocolo especial 17 a cargo de Laura Díaz Sámano de Caldera, Titular de la Notaría Pública Número Catorce del Estado de México, con residencia en el municipio de Tlalnepantla, que contiene la fe de hechos de veinticinco de enero del año en curso, también remitidas por el Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral de ese Estado a través de los oficios IEEM/PCG/945/2006 y IEEM/PCG/946/2006, no se desprende consentimiento o reconocimiento alguno por parte del representante del Partido de la Revolución Democrática, en cuanto a que ese partido hubiera postulado y/o solicitado el registro de Norma Elena Burgos Reyes, como cuarta regidora suplente, para el ayuntamiento de Metepec, en lugar de Jaime Israel Trejo Rojas.
Esto, porque la diligencia relativa, a solicitud del Instituto Electoral del Estado de México, con la presencia, entre otros, del representante del partido mencionado, fue sobre el inicio de los trabajos de impresión de las boletas electorales utilizadas en el proceso electoral llevado a cabo el doce de marzo pasado en dicho Estado, y lo que ahí se avaló fue el modelo de la boleta electoral, previamente aprobada por el Consejo General de dicho instituto, en la que aún no aparecían los nombres de los integrantes de las planillas postuladas por los partidos políticos contendientes, toda vez que se trataba de un negativo que se utilizaría como modelo para imprimir todas y cada una de las planillas de los 125 ayuntamientos, según lo manifestado por el Consejero Presidente en los oficios referidos y tal como se colige del acta correspondiente, la cual se trascribe en lo que aquí importa.
“Acto seguido, el solicitante del acta explicó a las personas que se encontraban presentes y a la suscrita Notaria, que en virtud de que la impresión de las boletas electorales serán utilizadas en el proceso electoral para la elección de Diputados Locales y Ayuntamientos, que se llevará a cabo en el Estado de México, el próximo domingo doce de marzo del año en curso, estará a cargo de la empresa donde nos encontrábamos y toda vez que los formatos de dichas boletas han sido previamente aprobados, firmarán el negativo que será utilizado para su impresión como medida de seguridad y para acreditar su conformidad, a efecto de dar inicio a los trabajos de impresión correspondientes.
A continuación, por instrucciones del señor Carlos Sergio Alphand Ramos, empleado de la empresa en donde nos encontrábamos, mostró al licenciado José Núñez Castañeda, un sobre amarillo cerrado, dentro del cual le manifestó que se encontraba el negativo que será utilizado para la impresión, una vez que sacó el negativo del sobre, lo colocó en un atril y le hizo saber que únicamente se firmaría el anverso de dicho negativo, ya que en el reverso no es posible marcar línea alguna y le explicó el procedimiento a seguir para plasmar las firmas de autorización, que consistía en frotar con un algodón ligeramente húmero sobre el lugar donde firmarían con una pluma especial que al efecto se utilizaría.
Iniciando con el licenciado José Núñez Castañeda, quien fue el primero en firmar el negativo, continuaron firmando cada uno de los representantes del Instituto Electoral del Estado de México y de los Partidos Políticos que se encontraban presentes, cuyos nombres quedaron enlistados al inicio del capítulo de hechos de la presente acta, siguiendo el mismo orden en el que fueron presentados a la suscrita notaria.
Concluido lo anterior, se guardó nuevamente el negativo en su sobre, mismo que fue cerrado y el cual, a solicitud del Consejero Presidente del Instituto, fue rubricado a lo largo de la pestaña por todas y cada una de las personas que habían firmado el negativo, hecho lo cual, se selló con cinta adhesiva transparente sobre las rúbricas, quedando en custodia del señor Carlos Sergio Alphand Ramos, quien manifestó a los ahí presentes, que dicho negativo sería entregado en el lapso de una hora aproximadamente al área de prensa, lugar en el que se daría inicio a los trabajos de impresión.
Por último, el licenciado José Núñez Castañeda, manifestó a la suscrita notaria, que desea dejar asentado en la presente acta, que el día anterior firmaron el negativo los señores Félix Santana Ángeles, representante del Partido de la Revolución Democrática y Miguel Ramiro González, representante del Partido Revolucionario Institucional y Coalición Alianza por México. . .”
En otro orden, es en una parte inoperante, en otra infundado y en el resto sustancialmente fundado, lo expuesto en el motivo de agravio que nos ocupa, sobre la tercer conclusión que sirvió de sustento a la autoridad responsable para determinar que quedó demostrado que Norma Elena Burgos Reyes fue registrada el veinte de enero de dos mil seis, como parte de la planilla del Partido de la Revolución Democrática a miembros del Ayuntamiento de Metepec, Estado de México.
Tal conclusión establece:
“3. Que al existir contradicciones entre la prueba documental privada suscrita por la ciudadana antes indicada y la documental pública emitida por la autoridad electoral, conforme a las reglas de valoración contenidas en la fracción I del artículo 337 del Código Electoral, procede determinar que la primera es insuficiente para restar valor a la segunda”
El representante de la Coalición “Alianza por México” confunde la prueba documental pública a que hace referencia la conclusión en comento, pues no se trata de la fe de erratas del Acuerdo número 195 del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, publicada el nueve de febrero de dos mil seis, como él lo estima, sino del acuerdo mismo. En consecuencia, la argumentación que sustenta en esa premisa deviene inoperante.
Por otra parte, es infundado su argumento en cuanto a que, el hecho de que el artículo 335 del Código Electoral del Estado de México no incluya la prueba testimonial, no impide que la misma se ofrezca a través de alguno de esos elementos.
Se afirma lo anterior, ya que ese artículo enuncia de manera limitativa el tipo de elementos de convicción que pueden ser ofrecidos en la tramitación de los medios de impugnación previstos por dicho código, de ahí que, si no contempla la prueba testimonial, fue jurídicamente correcta la determinación del tribunal responsable de no tener como tal, ni siquiera como si hubiese sido preconstituida, la manifestación de Norma Elena Burgos Reyes contenida en el instrumento notarial número 30,005, volumen DLXV, de 2006, pasado ante la fe de Gabriel M. Ezeta Moll, Notario Público Número 82 del Estado de México, al tenor siguiente:
“…que en ningún momento la declarante presentó documentación alguna al Partido de la Revolución Democrática (PRD) incluyendo documentos de orden personal y por tanto tampoco firmó algún documento en el que aceptara alguna candidatura por ese partido. Tampoco hizo solicitud alguna para ser postulada por ese partido a algún cargo de elección. Que la constancia de mayoría que expidió el Consejo Municipal Electoral de Metepec, no le fue entregada directamente por ese órgano y por tanto no la recibió personalmente ni firmó por su recibo. Que sólo fue informada en su oportunidad que había sido postulada al cargo de regidor suplente por el Partido del Trabajo (PT) y no así por otro partido. Que expresa lo anterior por ser verdad y en el ánimo de que le queda claro que la postulación a un cargo de elección es un acto de voluntad de la persona postulada y al no darse este supuesto por cuanto hace al Partido de la Revolución Democrática en su persona, lo desea hacer constar. Que es cuanto tiene que decir y previa lectura lo ratifica en todas y cada una de sus partes…”
Esa apreciación se corrobora con lo dispuesto por el artículo 338 del Código Electoral del Estado de México, el cual establece, en su primer párrafo, que también se consideran indicios las declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, siempre y cuando éstos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.
De ahí pues, que en términos de lo establecido por el artículo 338 citado, la declaración transcrita constituya un indicio y no una prueba testimonial preconstituida.
No obstante, es sustancialmente fundado lo aducido por el representante de la Coalición “Alianza por México”, respecto a que el tribunal responsable fue omiso en examinar las pruebas relacionadas con el punto en controversia, atendiendo a la naturaleza de los hechos, del enlace lógico y natural que existe entre la verdad conocida y la verdad por conocer, toda vez que esos son los parámetros que establece el artículo 338, en su último párrafo, para apreciar el valor de los indicios, como lo es, según se vio, la declaración de referencia.
En ese tenor, como bien lo apunta dicho representante, con independencia de la naturaleza material de las pruebas relacionadas, dicho tribunal debió examinarlas a fin de determinar la veracidad de los hechos afirmados en el juicio de inconformidad promovido por su representada, en particular, el consistente en que Norma Elena Burgos Reyes no fue postulada por el Partido de la Revolución Democrática como candidata a cuarto regidor suplente, mismo que fue sustentado en los acuerdos tomados por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, relativos al otorgamiento de registro a las planillas de candidatos a miembros de los ayuntamientos de ese Estado, para el proceso electoral 2005-2006, y a las modificaciones a las mismas por virtud de las sustituciones aprobadas.
Luego, las manifestaciones de Norma Elena Burgos Reyes, contenidas tanto en el instrumento notarial número 30,005, volumen DLXV, de 2006, pasado ante la fe de Gabriel M. Ezeta Moll, Notario Público Número 82 del Estado de México, como en el escrito que dirigió al Instituto Electoral del Estado de México, de fecha veinticuatro de marzo de dos mil seis, lejos de contradecir lo establecido por el Acuerdo 195 del Consejo General de ese instituto, en lo concerniente al candidato a cuarto regidor suplente por el Partido de la Revolución Democrática, para el ayuntamiento de Metepec, le resultaban acorde, pues como tal quedó registrado Jaime Israel Trejo Rojas y no ella, situación que obedeció, se reitera, a la postulación que al efecto hizo el partido mencionado en la planilla respectiva, por conducto de su representante.
En otro orden, es fundado lo expresado por el representante de la Coalición “Alianza por México” a partir de la cuarta conclusión que sirvió de sustento al tribunal responsable para determinar que quedó demostrado que Norma Elena Burgos Reyes fue registrada el veinte de enero de dos mil seis, como parte de la planilla del Partido de la Revolución Democrática a miembros del Ayuntamiento de Metepec, Estado de México.
Esa conclusión dispone:
“4. Al notificarse el acuerdo antes referido en la Gaceta de Gobierno de fecha veinticuatro de enero del dos mil seis, y al no ser impugnado en su oportunidad por los medios legales al alcance de los partidos políticos y la Coalición Alianza por México, adquirió definitividad para todos los efectos legales.”
Dicho representante comparte lo establecido en la conclusión transcrita, y justo porque considera que el Acuerdo número 195 del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México es un acto definitivo y firme, plantea con acierto que no es admisible que el mismo pueda modificarse con la publicación de una fe de erratas que, tal como fue concluido en esta sentencia, adolece de los más elementales requisitos de validez, por haber sido realizada al margen de la voluntad de los integrantes de tal consejo general, reflejada en un acuerdo escrito, y sin observar el procedimiento y las formalidades necesarios para ello.
Finalmente, en torno a las conclusiones que sirvieron de sustento al tribunal responsable para determinar que quedó demostrado que Norma Elena Burgos Reyes fue registrada el veinte de enero de dos mil seis, como parte de la planilla del Partido de la Revolución Democrática a miembros del Ayuntamiento de Metepec, es fundado lo que alega el representante de la Coalición “Alianza por México” sobre la primera de ellas, que consistió en lo siguiente:
“1. Por ser del conocimiento público en el municipio de Metepec, Estado de México, que los Partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo participaban con una candidatura común, en el proceso electoral para elegir miembros del respectivo ayuntamiento, realizando una campaña con propaganda que incluyó los emblemas de ambos partidos, y que la ciudadana Norma Elena Burgos Reyes, formó parte de la planilla de candidatos de esos partidos políticos; conforme a la lógica, resulta inverosímil que ésta se haya enterado, “en fecha reciente”, según el escrito de fecha veintitrés de marzo del año en curso, que había sido postulada por el Partido de la Revolución Democrática;”
Lo fundado obedece, sustancialmente, a que como bien fue alegado, se trata de una conclusión ajena a los presupuestos fácticos y normativos que formaron las consideraciones previas en la sentencia reclamada, pues no se abordó lo relativo a la propaganda común presuntamente utilizada por los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, ni fueron expuestas las razones por las cuales ese hecho debía de trascender el régimen jurídico de la candidatura común, al margen de las formalidades y requisitos que la ley impone.
De cualquier modo, la existencia de una candidatura común no puede derivarse de la propaganda electoral que los Partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo hayan utilizado, pues la misma sólo puede tenerse por configurada cuando se cumplen los requisitos jurídicamente exigibles al efecto, de ahí que sobre lo que la ley establece no pueda prevalecer un presupuesto fáctico y, por ende, la simple circunstancia de que la propaganda utilizada por esos partidos hubiera incluido sus emblemas, no puede dar lugar a estimar que los demás contendientes estaban obligados a cuestionar la presunta candidatura común que, como ya fue dicho, no existió.
Por lo mismo, el que en la boleta haya aparecido Norma Elena Burgos Reyes como candidata a cuarto regidor suplente para el Ayuntamiento de Metepec, por el primero de esos partidos, tampoco puede ser determinante para concluir que sí existió la presunta candidatura común, en las planillas correspondientes.
Así pues, fue hasta el momento en que la autoridad electoral primigenia determinó otorgar el triunfo a la planilla supuestamente postulada en candidatura común por los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, cuando nació el derecho de los otros contendientes, incluida la coalición actora, de impugnar esa presunta candidatura común.
En las condiciones expuestas, ante la diferencia que prevaleció hasta el día de la jornada electoral en las planillas de los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo para miembros del Ayuntamiento de Metepec, por lo que ve al cuarto regidor suplente, dada la falta de postulación de Norma Elena Burgos Reyes por el primero de esos partidos y la ineficacia jurídica de la fe de erratas del Acuerdo número 195 del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, publicada el nueve de febrero de dos mil seis, en lo que atañe a dicha posición, situación que se traduce en la inexistencia de candidatura común no sólo en cuanto a esa posición, sino a la planilla correspondiente vista en su conjunto, lo que habrá que concluir, es que fue ilegal que el cómputo municipal, al igual que el efectuado con posterioridad por el tribunal responsable, se realizara sumando los votos de esos partidos a favor de la presunta candidatura común, pues ello contravino lo dispuesto por el artículo 76 del Código Electoral de dicho Estado; y, por tanto, lo que procede es considerar por separado los votos que los mismos partidos obtuvieron.
Vale aclarar que no es óbice a esta determinación, lo resuelto en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano promovido por Jazmín Elena Zepeda Burgos, seguido bajo expediente SUP-JDC-409/2006 ante esta Sala Superior, ya que ahí no fue materia de la litis si hubo o no candidatura común en las planillas de los partidos mencionados para el ayuntamiento de Metepec, ni hubo, por ende, un pronunciamiento específico al respecto.
Esta apreciación se corrobora con la salvedad hecha en la sentencia respectiva, al tenor siguiente:
“Lo resuelto en esta sentencia, con independencia a lo que pueda llegar a determinarse respecto a posteriores medios de impugnación que se hagan valer, en su caso, contra los resultados de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Metepec, Estado de México.”
Por virtud de la determinación alcanzada, en cuanto a la inexistencia de la candidatura común mencionada y las consecuencias legales que ello implica, deviene innecesario pronunciarse sobre los motivos de disenso que sobre el particular expuso ante esta Sala Superior el representante del Partido Acción Nacional, en el agravio segundo, pues su pretensión al respecto ha sido satisfecha.
En otro orden, el motivo de agravio del Partido Acción Nacional identificado con el número I y el encabezado “Sustitución de funcionarios de casilla”, es inoperante en parte e infundado en el resto.
Para sustentar lo afirmado, conviene señalar que la parte actora reprocha sustancialmente al tribunal responsable haber omitido en lo razonado dentro del considerando XI de la sentencia impugnada, dos elementos, a su decir cruciales, que expone de esta manera:
“En primer lugar, en aquellas casillas que se integraron con ciudadanos designados previamente para cargos en otras casillas, a pesar de estar de acuerdo con el criterio del Tribunal Electoral del Estado de México que es procedente en tanto la integración se realizó conforme al principio de pertenecer a la misma sección en la que fungieron como funcionarios, resulta de extrañar que la votación obtenida a favor del candidato común por el Partido del Trabajo y de la Revolución Democrática, Oscar González Yánez, escape de todo margen de la tendencia observada en la elección municipal de Metepec, verificada el doce de marzo de dos mil seis en el Estado de México, lo cual se traduce en que la diferencia de votos obtenidos a favor del candidato común, sea en todos los casos abrumadora y exorbitante mayoría que escapa a todo parámetro registrado el día de la elección. Dicho de otra forma, la presencia de los funcionarios se adminicula a la existencia de la irregularidad antes descrita, lo cual lleva a concluir que a diferencia de lo expuesto por el honorable Tribunal del Estado de México, esta situación sí resulta determinante en el resultado de la votación.
En segundo lugar, en aquellos casos donde las casillas ante la eventualidad e imposibilidad de integrar la mesa directiva de casilla con funcionarios del encarte, en uso de la facultad que otorga el artículo 202 en relación con el 204 del Código Electoral del Estado de México, se realizaron sustituciones de los funcionarios faltantes por electores que se encontraban en la fila para votar, lo cual no transgrede ninguna disposición legal; sino por el contrario, como ya se dijo, su actuación está regulada por el ordenamiento invocado, es un criterio idóneo siempre y cuando la sustitución de mérito no se haya realizado para el cargo del presidente de la mesa directiva de casilla que entre sus múltiples obligaciones tiene la (sic) velar por el resguardo y llegada del material electoral al local indicado para cumplimiento de sus funciones el día de la jornada electoral.”
Lo inoperante se debe a que la diferencia de la votación recibida en casillas cuyas mesas directivas fueron integradas con ciudadanos designados previamente para ocupar un cargo en otras mesas, a favor de la presunta candidatura común conformada por el Partido del Trabajo y el Partido de la Revolución Democrática, no puede ser estimada, en sí misma, como una irregularidad, ni tampoco, por ende, dar lugar a declarar la nulidad de tal votación con apoyo en la alegada indebida integración de las mesas directivas correspondientes, por más extraña que parezca esa diferencia al representante del Partido Acción Nacional y se encuentre, en algunos de los casos, por arriba de la tendencia observada en la elección controvertida, aunque no siempre, por cierto, de manera abrumadora y exorbitante, como él lo aprecia.
De cualquier modo, la diferencia de la votación sólo sería un indicio y no prueba suficiente de alguna irregularidad, sobre todo si se parte de que el instituto político inconforme, por conducto del representante que promovió el juicio que nos ocupa, está de acuerdo con el criterio adoptado por el tribunal responsable en cuanto a que era procedente la integración de las mesas directivas de casilla con ciudadanos designados previamente para ocupar cargo en alguna diversa, conforme al principio de pertenecer a la misma sección en que fungieron como funcionarios.
Por tanto, no ha lugar a vincular, como se propone en la demanda del juicio de revisión constitucional electoral que nos ocupa, la presencia de los funcionarios sustitutos con la votación recibida en las casillas correspondientes, para concluir que dicha presencia fue determinante en el resultado obtenido a favor de la presunta candidatura común.
Máxime que en la demanda del juicio de inconformidad promovido por el Partido Acción Nacional, al plantear la indebida integración de las mesas directivas de casilla, se hizo referencia al resultado de la votación obtenida por dicha candidatura, como consecuencia y no como origen de las irregularidades que, en opinión del representante de dicho instituto político, configuraban la causal de nulidad relativa a que la recepción o el cómputo de la votación sea hecha por personas distintas de las facultadas por la legislación.
Por otra parte, también resulta inoperante lo alegado respecto a que el criterio concerniente a la sustitución de los funcionarios faltantes con electores que se encuentren en la fila para votar, sólo resulta idóneo si la sustitución no es para el cargo de presidente de la mesa directiva de casilla.
Esto, porque cuando el tribunal de origen hizo referencia a ese criterio, advirtió que hubo la necesidad de sustituir a uno o a los dos escrutadores, o al secretario, empero, no aludió a sustitución alguna para el cargo de presidente.
De hecho, en la parte relativa de la sentencia reclamada destacó que ante la eventualidad de que a las ocho horas con quince minutos del día señalado para la jornada electoral no se encontraban presentes las personas insaculadas, capacitadas y designadas para ocupar dichos cargos, ya fueran titulares o suplentes, los funcionarios que asistieron, entre ellos -nótese- el presidente de la mesa directiva de casilla, en uso de la facultad que le otorga el artículo 202 en relación con el 204 del Código Electoral del Estado de México, realizaron las sustituciones de los faltantes por electores que se encontraban en la fila para votar.
Incluso en el cuadro comparativo en el que el partido actor identifica a los funcionarios que actuaron el día de la jornada electoral, en ninguna de las casillas alude al presidente, sino sólo al secretario y escrutadores.
En última instancia, como la parte actora dejó de precisar en cuál o cuáles de las mesas directivas de casilla en que hubo sustitución de funcionarios, si fuera el caso, no asistió el presidente designado, tanto propietario como suplente, deviene innecesario pronunciarse sobre la aplicabilidad del criterio concerniente a la sustitución de los funcionarios faltantes con electores que se encuentren en la fila para votar, en tratándose, precisamente, del cargo de presidente.
Así las cosas, es infundado el reproche que la parte actora hace al tribunal de origen, respecto a la supuesta omisión de los dos elementos apuntados en los párrafos recién transcritos.
Por ende, carece de sustento la pretendida violación a los principios y a lo dispuesto por los artículos que se señalan al inicio de la exposición del motivo de agravio sujeto a examen.
Para finalizar, los motivos de agravio expuestos por el Partido Acción Nacional referentes al presunto exceso al tope de los gastos de campaña, son inoperantes, ya que ese instituto político atribuye dicho exceso a la candidatura común conformada por los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, para miembros del Ayuntamiento de Metepec, Estado de México, la cual, según quedó establecido con antelación, no existió legalmente.
Para ilustrar lo afirmado, a continuación se transcribe parte de lo expuesto en la demanda del juicio de revisión constitucional electoral respectivo.
“La sentencia recaída al juicio de inconformidad JI/61/2006 y acumulados dictada el pasado día dos de mayo de dos mil seis por el Tribunal Electoral del Estado de México, adolece de la debida motivación y fundamentación en razón de haber tenido por infundado el agravio relativo al rebase en el tope de gastos de campaña por parte del otrora candidato común del Partido de la Revolución Democrática y el Partido del Trabajo, ciudadano Oscar González Yañez, a la presidencia municipal del municipio de Metepec, Estado de México, para las elecciones locales de dicha entidad celebradas el pasado día doce de marzo.
En efecto, según se desprende a fojas 117 a 136 de la sentencia hoy recurrida, el a quo incurrió en una serie de inconsistencias lógico jurídicas al momento de atribuirle valor probatorio a los razonamientos y pruebas ofrecidos por el hoy recurrente en relación con la violación consistente en que el candidato común del Partido de la Revolución Democrática y el Partido del Trabajo, ciudadano Oscar González Yañez, a la presidencia municipal del municipio de Metepec, Estado de México, sobrepasó el tope de gastos de campaña.
Al respecto, el hoy recurrente acudió, por medio de un escrito de prueba superveniente de fecha diez de abril de los corrientes, al Tribunal Electoral del Estado de México presentando una prueba referente que acredita que el candidato ciudadano Oscar González Yañez rebasó el tope de gastos de campaña previsto por la legislación de la materia para la pasada elección de presidente municipal del municipio de Metepec, Estado de México.
Dicha prueba consistió en copia certificada del monitoreo realizado por la empresa Monitoreo y Auditoría de Medios, S.A. de C. V. del día veintiocho de diciembre de dos mil cinco al doce de marzo de dos mil seis. . .”
(la diferencia en el tono de las letras es producto de esta sentencia)
Cabe señalar que en la parte conducente de la resolución reclamada, el tribunal responsable estableció que el artículo 76, fracción III, del Código Electoral del Estado de México, dispone por lo que ve a la candidatura común, en cuanto a los topes de gastos de campaña, que el límite se fijará para cada partido político que la postule, es decir, en lo individual; esta determinación no fue controvertida, de ahí que se mantenga incólume y siga produciendo sus efectos jurídicos.
Se apunta lo anterior, ya que si legalmente no existió la candidatura común referida, entonces se carece del sujeto o el elemento al cual atribuye la parte actora el presunto exceso en el tope de gastos de campaña, situación que, de entrada, impide hacer pronunciamiento al respecto en esta resolución.
Máxime, que en el monitoreo realizado por Monitoreo y Auditoría de Medios, sociedad anónima de capital variable, relativo al periodo del veintiocho de diciembre al doce de marzo de dos mil seis, el cual fue ofrecido en copia certificada dentro del juicio de inconformidad de origen por Silvana Isabel Ortega Valdés, representante suplente del Partido Acción Nacional, se identifica a Óscar González Yáñez como candidato del partido o coalición “PRD-PT”; de hecho, no ofrece datos que permitan establecer lo que cada uno de esos partidos haya aportado de la erogación total ahí apuntada, que asciende a $13’343,540.00 (trece millones trescientos cuarenta y tres mil quinientos cuarenta pesos, moneda nacional), correspondiente a los medios identificados como “futbol, radio y tv”.
Cabe señalar que esta Sala Superior, actuando en Pleno, por acuerdo de veintinueve de junio del año en curso, pronunciado dentro del expediente SUP-JRC-93/2006, con el objeto de crear convicción respecto del supuesto rebase del tope de gastos de campaña por parte de uno de los presuntos contendientes, estimó necesario realizar una diligencia extraordinaria, pues ello podría impactar en la resolución definitiva que se emitiera en este asunto, la cual consistió en que.
Sin embargo, por el sentido que identifica a esta resolución, no es trascendente por ahora el resultado de dicha diligencia, la cual consistió, fundamentalmente, en que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, a través de la Comisión de Fiscalización, informara a esta Sala Superior, si los Partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, rebasaron los topes de gastos de campaña o no, exclusivamente por lo que se refiere a la publicidad contratada a favor del presunto candidato común Óscar González Yáñez, en los medios electrónicos y prensa, para la elección del Ayuntamiento de Metepec, en los términos que se le precisaban.
Máxime, que lo informado por el Consejero Presidente de dicho consejo general en el oficio IEE/PCG/984/2006, mediante la remisión de la copia certificada del Acuerdo número 304 del propio consejo, denominado “Dictamen de Comisión de Fiscalización, en cumplimiento al requerimiento de fecha veintinueve de junio de dos mil seis, ordenado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-JRC-93/2006”, fue que ninguno de esos partidos rebasó el tope de gastos de campaña, en los rubros indicados.
Con lo anterior, concluye el pronunciamiento sobre los motivos de agravio formulados tanto por la coalición “Alianza por México” como por el Partido Acción Nacional, y toda vez que fue declarada la nulidad de la votación recibida en las cuatro casillas que a continuación se especifican, se procede a efectuar la recomposición del cómputo modificado que realizó el Tribunal Electoral del Estado de México respecto de la elección para renovar a los miembros del ayuntamiento del municipio de Metepec, de la Entidad Federativa aludida, y una vez obtenido el cómputo recompuesto, verificar si existe algún cambio en la posición de los partidos políticos o la coalición contendientes, lograda con los votos obtenidos a favor de cada uno de ellos.
Así, los votos motivo de la nulidad decretada en esta ejecutoria, son los siguientes:
CASILLA | CANDIDATOS NO REGISTRADOS | VOTOS NULOS | ||||||
2492 B | 176 | 123 | 25 | 29 | 2 | 0 | 2 | |
2492 C1 | 194 | 117 | 29 | 18 | 0 | 1 | 9 | |
2492 C2 | 192 | 115 | 25 | 22 | 0 | 0 | 6 | |
2492 C3 | 203 | 86 | 19 | 14 | 3 | 1 | 10 | |
TOTAL | 765 | 441 | 98 | 83 | 5 | 2 | 27 | |
La recomposición del cómputo se realiza en la siguiente forma:
PARTIDO O COALICIÓN | A. Recomposición efectuada por el Tribunal Electoral del Estado de México | B. Votación de las casillas anuladas por esta Sala Superior | C. Cómputo recompuesto(A-B = C) | |
CON NÚMERO | CON LETRA | |||
23056 | 765 | 22291 | Veintidós mil doscientos noventa y uno | |
22918 | 441 | 22447 | Veintidós mil cuatrocientos cuarenta y siete | |
10317 | 98 | 10219 | Diez mil doscientos diecinueve | |
13201 | 83 | 13118 | Trece mil ciento dieciocho | |
1085 | 5 | 1080 | Mil ochenta | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 79 | 2 | 77 | Setenta y siete |
VOTOS NULOS | 1996 | 27 | 1969 | Mil novecientos sesenta y nueve |
Como se aprecia, en el cómputo recompuesto se registró cambio en la posición entre el primer y segundo lugar, pues el Partido Acción Nacional pasa a segundo lugar con 22,291 votos sufragados en su favor, mientras que la coalición “Alianza por México” ocupa ahora el primer sitio con 22,447 sufragios.
Por otra parte, en razón de que se declaró inexistente la candidatura común presuntamente conformada por el Partido del Trabajo y el Partido de la Revolución Democrática, deviene improcedente sumar a su favor los votos que obtuvieron cada uno de esos institutos políticos.
En tal virtud, se modifica la resolución impugnada en los dos aspectos recién destacados, se confirma la declaración de validez de la elección correspondiente y se revoca la expedición de la constancia de mayoría a favor de la presunta candidatura común conformada por los Partidos del Trabajo y de la Revolución Democrática para otorgársela a la coalición “Alianza por México”.
En consecuencia, atento a lo comunicado mediante oficio número IEEM/SG/4832/06, de ocho de junio de dos mil seis, se ordena al Instituto Electoral del Estado de México que expida inmediatamente la constancia respectiva a favor de la coalición “Alianza por México”, y sólo en el supuesto de que dicha autoridad administrativa se encuentre impedida para expedirla, la copia certificada de esta sentencia hará las veces de ella.
Finalmente, dado que en la presente sentencia por una parte se anuló la votación recibida en las casillas 2492 básica, 2492 contigua 1, 2492 contigua 2 y 2492 contigua 3, y por otra se declaró inexistente la presunta candidatura común conformada por el Partido del Trabajo y el Partido de la Revolución Democrática, debe darse vista al Instituto Electoral mencionado para que, en términos de lo que disponen los artículos 276, 277, 278 y 279 del Código Electoral del Estado de México, tome en consideración lo anterior y, de ser el caso, realice las adecuaciones que estime necesarias para la elección de los miembros del ayuntamiento por el principio de representación proporcional.
PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ
MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA
| MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA